STSJ Andalucía , 2 de Febrero de 2000

PonenteLAUREANO ESTEPA MORIANA
ECLIES:TSJAND:2000:1686
Número de Recurso1779/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA ILMOS SRES.

DON JOSÉ MORENO CARRILLO DON GUILLERMO SANCHIS F- MENSAQUE DON LAUREANO ESTEPA MORIANA En Sevilla, a dos de febrero de dos mil. La Sección Cuarta de la Sala de Lo Contencioso Administrativo con sede en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, formada por los magistrados que al margen se expresan, ha visto en el nombre del Rey el recurso número 1.779/97, seguido entre las siguientes partes: DEMANDANTE:

EMPRESA MUNICIPAL DE AGUAS S.A. representada por el procurador Don Luis Escribano de la Puerta y dirigida por letrado; y DEMANDADA; el TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ANDALUCÍA, representado y dirigido por el Señor Abogado del Estado; y la JUNTA DE ANDALUCÍA, representada y dirigida por Letrado de su Servicio Jurídico. Ha sido ponente el magistrado Don LAUREANO ESTEPA MORIANA .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte actora interpuso recurso contencioso administrativo contra acuerdo del TEARA de 20 de marzo de 1.997 recaído en reclamación 14/1238/95, por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra expediente de comprobación de valores 11027/89 practicado, por el concepto impuesto sobre Transmisiones patrimoniales (ITP), por la Delegación de la Consejería de Economía y Hacienda de Córdoba, por cuantía de 58.446.080 pesetas, acuerdo que estima parcialmente la reclamación declarando no prescrito ni exento el hecho imponible gravado, ratificando la potestad comprobadora y liquidadora de la Administración, pero anulando la efectuada por falta de motivación, sin perjuicio de que pueda ser practicada de nuevo conforme a derecho.- SEGUNDO.- La recurrente formuló demanda en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de Derecho que estima aplicables al caso, termina suplicando que, en su día, se dicte sentencia por la que, con estimación del recurso, se declare nula la comprobación de valores por estar exenta del ITP la empresa actora o, subsidiariamente, declare que la comprobación de valores a realizar tenga como referencia las fechas de los documentos privados (3 de octubre de 1.974 y 19 de noviembre de 1.981), en lugar del 19 de julio de 1.990.- TERCERO.- El Señor Abogado del Estado contesto a la demanda en escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de Derecho que estima aplicables al caso, termina interesando que se dicte sentencia por la que se desestime el recurso, y, en igual sentido se pronuncia la Junta de Andalucía.

CUARTO

No siendo recibido a prueba el recurso, las partes formularon por su orden escrito de conclusiones en los que mantuvieron sus argumentos.

QUINTO

La votación y Fallo del recurso lugar el día señalado al efecto, habiéndose observado las prescripciones legales, salvo el plazo de dictar sentencia por el cúmulo de asuntos pendientes de ese trámite en la Sala.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La actora impugna la comprobación de valores con base a una triple argumentación. A)

Estar exenta del ITP la empresa recurrente; B) Prescripción, y C) No estar motivada la comprobación de valores, expresando en la demanda que acepta la argumentación del TEARA al desestimar la alegación de prescripción, pero no así la desestimación de los otros dos motivos de oposición.

SEGUNDO

En orden a que la empresa recurrente está exenta del ITP invoca la resolución del Ministerio de Hacienda de 21 de febrero de 1.975 que declaró la exención, que fue otorgada en virtud de lo previsto en el artículo 65.1 del texto refundido de la Ley y Tarifas de los Impuestos Generales sobre las Sucesiones y Transmisiones Patrimoniales y Actos jurídicos documentados aprobado por Decreto de 6 de abril de 1.967 , siendo así que el artículo 59.3 del Reglamento del ITP de 29 de diciembre de 1.981 - vigente a la fecha en que se practica la comprobación de valores-- declara que las exenciones y bonificaciones son las señaladas en dicho precepto "sin perjuicio de los derechos adquiridos al amparo de las disposiciones anteriormente en vigor Pues bien, en principio, la exención no es un fenómeno opuesto y negador del tributo, sino que es el elemento idóneo y, a veces, indispensable, para discriminar entre los innumerables supuestos concretos que son susceptibles de integrarse en el hecho imponible del tributo, introduciendo principios de justicia a través de las exenciones. De éste modo la exención constituye una previsión más detallada del alcance de la imposición en ciertos supuestos concretos. Pero en todo caso de exención la Administración conserva, en identidad de términos que respecto a los supuestos gravados, sus potestades de comprobación e investigación, pudiendo llegar, en ejercicio de su potestad de imposición, a la liquidación del tributo aplicando la exención. Correlativamente, el particular debe soportar las actuaciones inspectoras y comprobadoras, así como ciertos deberes formales, en...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR