STSJ Andalucía , 3 de Enero de 2001

PonenteERNESTO ESEVERRI MARTINEZ
ECLIES:TSJAND:2001:14
Número de Recurso2509/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 3 de Enero de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO NÚM. 2.509/1996 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA SENTENCIA NÚM. 6 DE 2.001 SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Iltmo. Sr. Presidente:

Don José Antonio Santandreu Montero Iltmos. Sres. Magistrados Don Federico Lázaro Guil Don Ernesto Eseverri Martínez

En la ciudad de Granada, a tres de enero de dos mil uno. Ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso número 2.509/1996, seguido a instancia de "MONTES DE PIEDAD Y CAJA DE AHORROS DE RONDA, CÁDIZ, ALMERÍA, MÁLAGA Y ANTEQUERA (UNICAJA)", que comparece representada por el Procurador Sr. Bertos García, siendo parte demandada el Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Granada), en cuya representación y defensa interviene el Abogado del Estado. La cuantía del recurso es de 472.157 pesetas.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso se interpuso el día 16 de julio de 1996, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Granada) de 25 de abril de 1996, recaída en el expediente número 04/2310/1994/1, por la que se desestima la reclamación deducida frente al acuerdo, también desestimatorio, del recurso de reposición deducido frente al expediente de comprobación de valores y liquidación tributaria derivada del mismo número TO-370/94, correspondiente al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, consecuencia de la adjudiciación de bie nmediante subasta judicial e importe de 472.157 pesetas. Admitido a trámite el recurso se acordó reclamar el expediente administrativo, que ha sido aportado.

SEGUNDO

En su escrito de demanda la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por solicitar se dictase sentencia estimando el recurso anulando la liquidación número TO-370 por importe de 472.157 pesetas por no ser ajustada a Derecho.

TERCERO

En su escrito de contestación a la demanda, la Administración demandada se opuso a las pretensiones del actor, y tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó se dictase sentencia confirmando la resolución que se impugna porentenderla ajustada a Derecho.

CUARTO

Acordado el recibimiento a prueba por plazo de treinta días comunes a las partes para proponer y practicar, en dicho período se practicaron aquellas pruebas que propuestas en tiempo y forma por las partes, la Sala admitió y declaró pertinentes, incorporándose las mismas a los autos con el resultado que en estos consta.

QUINTO

Declarado concluso el período de prueba y al no solicitar las partes la celebración de vista pública, ni estimarse necesario por la Sala, se acordó darles traslado para conclusiones escritas, cumplimentándose el mismo mediante escrito en que reiteraron las peticiones contenidas en los de demanda y contestación. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso.

Visto, habiendo actuado como Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. Don Ernesto Eseverri Martínez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone el presente recurso contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Granada) de 25 de abril de 1996, recaída en el expediente número 04/2310/1994/1, por la que se desestima la reclamación deducida frente al acuerdo, también desestimatorio, del recurso de reposición deducido frente al expediente de comprobación de valores y liquidación tributaria derivada del mismo número TO-370/94, correspondiente al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, consecuencia de la adjudiciación de bie nmediante subasta judicial e importe de 472.157 pesetas.

Siguiendo una incipiente doctrina del Tribunal Supremo (sentencias de 3 de mayo de 1989 y de 28 de mayo de 1990) cuyos exponentes quedan recogidos en el Considerando Tercero de la resolución del T.E.A.R.A. que aquí se combate, el órgano económico administrativo, sostuvo que cuando en el procedimiento judicial exista una valoración administrativa del bien subastado, la misma debe prevalecer como valor real o base imponible del I.T.P., incluso, en los supuestos de adjudicación de bienes por...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR