STSJ Andalucía , 2 de Noviembre de 2007

PonenteEDUARDO HERRERO CASANOVA
ECLIES:TSJAND:2007:9347
Número de Recurso325/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

Ilmos. Sres.

D. Antonio Moreno Andrade.

D. Eduardo Herrero Casanova

D. José Antonio Montero Fernández.

En la ciudad de Sevilla, a 2 de Noviembre de 2.007.

Visto, en nombre de Su Majestad El Rey, el recurso número 325/05, seguido ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en el que ha sido parte actora DOÑA Maribel , representada por la Procuradora, Sra. Nuñez Ollero, y asistida por Letrado, y parte demandada el TRIBUNAL ECONÓMICO -ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ANDALUCÍA, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, actuando como codemandada la CONSEJERÍA DE ECONOMÍA Y HACIENDA, representada y asistida por el Sr. Letrado de la Junta de Andalucía, habiéndose turnado la ponencia al Sr. D. Eduardo Herrero Casanova, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Interpuesto el recurso contencioso-administrativo, se presentó la demanda dentro del plazo legal.

Segundo

La parte demandada en su contestación a la demanda solicitó una sentencia confirmatoria de las Resoluciones recurridas. A lo que se adhirió la parte codemandada.

Tercero

Señalado día para su votación y fallo esta tuvo lugar con el resultado que a continuación se expone.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

La parte actora formula el presente recurso contra la Resolución del TEARA de fecha 28 de Enero de 2005, recaída en reclamación NUM000 , interpuesta contra liquidación por impuesto sobre transmisiones patrimoniales, por importe de 5.013,21 euros.

Segundo

No se cuestiona que la actora adquirió de la entidad SOTOGRANDE 2000, S.L., determinadas fincas urbanas resultantes de obras sobre un complejo hotelero, soportando la repercusión del IVA. Levantada acta de disconformidad contra la entidad SOTOGRANDE 2000, S.L., por el concepto de IVA, al considerar respecto del complejo hotelero, parte de cuyas fincas resultantes se transmitieron a la actora, que las obras realizadas no eran de rehabilitación por lo que las primeras transmisiones no podían considerarse primera entrega de edificación, y la operación se encontraba sujeta pero exenta de IVA, por no resultar válida la renuncia a la exención de IVA, no teniendo SOTOGRANDE 2000, S.L., derecho a la deducción del impuesto soportado, al deberse someter la operación al gravamen de transmisiones patrimoniales.

Por parte de la Inspección de la Delegación Especial de la AEAT de Madrid, se emite y remite a los servicios de la Delegación Provincial de Cádiz de la Consejería de Economía y Hacienda diligencia de Colaboración poniendo en conocimiento la actuación tributaria seguida contra SOTOGRANDE 2000, S.L., de la que se deriva que las transmisiones de apartamentos, locales y garajes debían tributar por el impuesto sobre transmisiones patrimoniales, viniendo obligada SOTOGRANDE 2000, S.L., que ingresó el IVA repercutido, dado que saldría una cuota a compensar, a devolver el IVA repercutido.

A raíz de la expresada Diligencia de Colaboración, se inician actuaciones inspectoras en relación al impuesto sobre transmisiones patrimoniales, ejercicio de 1999, contra la actora, con ocasión de la escritura pública de compraventa, referida a la adquisición de los inmuebles referidos, de 20 de octubre de 1999; considerando, sobre la base de la expresada Diligencia de Colaboración, que la operación no debía tributar por IVA, sino por ITP, pues la rehabilitación llevada a cabo por la parte vendedora no cumplía los requisitos exigidos por el art. 20.1.20 de la Ley 37/92 ; señalando el precio de adquisición del inmueble, como base, el tipo aplicable y la cuota resultante, debiéndose deducir la suma liquidada por AJD. Concediéndosele a la actora el plazo de diez días para formular alegaciones y presentar los documentos de los que intente valerse, citándosele para la firma de las correspondientes actas.

Tercero

Sobre caso similar al que se nos somete, se ha pronunciado la Sala con anterioridad, y dado que los motivos opuestos vienen a coincidir sustancialmente, recordemos lo dicho en situaciones precedentes.

La recurrente opone tanto motivos formales como de fondo. Así alega que la Inspección no ha efectuado labor alguna de comprobación e investigación, habiendo tenido en exclusividad en cuenta el acta de disconformidad levantada a SOTOGRANDE 2000 S.L., en base a la Diligencia...

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