STSJ Andalucía 529/2008, 28 de Julio de 2008

PonenteJOSE ANTONIO SANTANDREU MONTERO
ECLIES:TSJAND:2008:6471
Número de Recurso627/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución529/2008
Fecha de Resolución28 de Julio de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

529/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

RECURSO NÚM: 627/2001

SENTENCIA NÚM. 529 DE 2.008

Ilmo. Sr. Presidente:

D. José Antonio Santandreu Montero

Ilmos. Sres. Magistrados

D. Federico Lazaro Guil

D. Rafael Toledano Cantero

______________________________________

En la ciudad de Granada, a veintiocho de julio de dos mil ocho. Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal

Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso número 627/2001 seguido a instancia de la Junta de Andalucía, que comparece representada y asistida por el Letrado de su Gabinete Jurídico, siendo parte demandada el Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, Sala de Granada, en cuya representación y defensa interviene el Abogado del Estado. Ha intervenido como parte codemandada la entidad mercantil Obras y Arrendamientos Urbanos de Granada, S.A., representada por el Procurador Sr. Luque Sánchez. La cuantía del recurso es 23.156.518 pesetas.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto recurso contencioso-administrativo frente a la actuación administrativa que se detalla en el primer fundamento jurídico de esta resolución, se admitió a trámite y se acordó reclamar el expediente administrativo, siendo remitido por la Administración demandada.

SEGUNDO

En su escrito de demanda, la parte actora expuso cuantos hechos y FUNDAMENTOS DE DERECHO consideró de aplicación y terminó por solicitar se dictase sentencia estimando el recurso y anulando dicha actuación administrativa impugnada.

TERCERO

En su escrito de contestación a la demanda, la Administración demandada y la codemandada se opusieron a las pretensiones de la parte actora, y, tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideraron de aplicación, solicitaron la desestimación del recurso.

CUARTO

Al no solicitarse la practica de prueba, ni la celebración de vista o el trámite de conclusiones, quedaron las actuaciones pendientes del dictado de la resolución procedente.

QUINTO

Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del mismo y actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don José Antonio Santandreu Montero.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto del presente recurso lo constituye la impugnación de la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, Sala de Granada, de fecha 24 de noviembre de 2.000, dictada en el expediente número 18/691/1999/1 que, estimando la reclamación económico administrativa promovida por la entidad Obras y Arrendamientos Urbanos, S.A. contra acuerdo aprobatorio del expediente de comprobación de valores por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, girada por la Delegación Provincial en Granada de la Consejería de Economía y Hacienda de la Junta de Andalucía, anuló dichos actos y elevó a definitiva la autoliquidación presentada por la reclamante en vía económico administrativa.

SEGUNDO

El TEARA, en síntesis, fundamentó su decisión en la improcedencia de permitir una nueva retroacción de las actuaciones para que la Administración recurrente tuviera la posibilidad de efectuar una nueva comprobación de valores, por haber incurrido en el mismo defecto (falta de motivación) que propició la anulación de la anteriormente llevada a cabo por ésta, contraviniendo así lo acordado por dicho Tribunal.

La Administración demandante, tras glosar y aceptar la necesidad de que la comprobación de valores esté presidida por una serie de requisitos entre los que alcanza considerable notoriedad el de su motivación, concluye argumentando que en el caso de autos se debe tener por suficientemente motivado el dictamen del perito de la Administración, ya que - y aquí radica la auténtica razón de ser del presente recurso - aunque reconoce que la remisión del dictamen pericial a los precios de mercado no es motivación suficiente, en el caso presente sí debe serlo pues aquí desplegaría su plena eficacia, a modo de excepción de la regla general antes citada, por el hecho de tratarse el contribuyente de una empresa dedicada a la construcción y conocedora del factor de precio de mercado, por lo que basta la remisión genérica que a los precios de mercado hace el dictamen del perito de la Administración para que esa comprobación de valores quede adornada del elemento necesario de la motivación.

TERCERO

Así las cosas, entrando en la cuestión de fondo planteada por la recurrente, que en los términos expuestos es estrictamente jurídica, debemos recordar que al estar constituida la base imponible del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados por el valor real del bien transmitido o del derecho que se constituya o ceda" (artículo 10.1 del Real Decreto Legislativo 3050/1980, de 3 de diciembre, que aprobó el Texto Refundido del referido Impuesto), la valoración del bien cobra la máxima relevancia a la hora de determinar la deuda tributaria; de ahí, la facultad reconocida a la Administración, que podrá "en todo caso, comprobar el valor real de los bienes y derechos transmitidos o, en su caso, de la operación societaria o del acto jurídico documentado"; comprobación que "se llevará a cabo por los medios establecidos en el artículo 52 de la Ley General Tributaria " (artículo 49, del Texto...

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