STSJ Cataluña 487/2005, 6 de Mayo de 2005

PonenteJUAN BERTRAN CASTELLS
ECLIES:TSJCAT:2005:14760
Número de Recurso1244/2000
Número de Resolución487/2005
Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 487

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

Dª ANA MARIA APARICIO MATEO

MAGISTRADOS

D. JUAN BERTRAN CASTELLS

Dº. Mª MERCEDES CASTILLO SOLSONA

En la ciudad de Barcelona, a seis de mayo de dos mil cinco .

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 1244/2000, interpuesto por GENERALITAT DE CATALUNYA, representado por el Letrado de la Generalitat , contra TEARC , representado por la Abogacía del Estado.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN BERTRAN CASTELLS , quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra RESOLUCION DE 17/5/00 EN RECLAMACION ECONOMICO ADVA Nº 08/3585/98 INTERPUESTA CONTRA ACUERDO DICTADO POR CONCEPTO DE TRANSMISIONES Y AJD .

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dió el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objetodel recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

.Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución del TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA (TEARC) de fecha 17 de mayo de 2000, estimatoria de la reclamaciones económico-administrativa núm. 08/3585/98 interpuesta contra acuerdo dictado por la Delegación de Barcelona del Departament de Economía y Finanzas de la Generalitat de Catalunya, por el concepto de Impuesto sobre Transmisiones y Actos Jurídicos Documentados.

SEGUNDO

La cuestión debatida en la presente litis ha sido resuelta en sentido desestimatorio por la sentencia número 376/2005, de catorce de abril dictada en el recurso correlativo al presente número 1247/2000 , por lo que procede reproducir sus fundamentos para llegar al mismo resultado.

"Las resoluciones impugnadas estiman las reclamaciones interpuestas al considerar que la comprobación de valores analizada, aprovechando para su fundamentación un estudio de valores elaborado para ejercicios posteriores, y sustentada en la supuesta estabilidad del mercado inmobiliario, supone una clara falta de individualización de la transmisión en concreto cuestionada que coloca al interesado en un evidente estado de indefensión pues no puede analizar valores coetáneos a su operación, a fin de decidir si solicita o no la tasación pericial contradictoria.

En relación a esta cuestión de la comprobación de valores, ha de recordarse lo señalado por esta misma Sala y Sección en la sentencia núm. 1356/2004 , en lo que aquí interesa:

"CUARTO: La comprobación de valores, regulada en el art. 52 LGT-1963 y actualmente en los arts. 57, 134 y 135 LGT-2003 , siempre ha suscitado numerosos pronunciamientos judiciales y abundante jurisprudencia, que con la STSJ de Extremadura núm. 157/2004, de 30 de enero (Sección 1ª, rec. núm. 714/2001 ), puede resumirse así:

  1. Con respecto a la motivación hay que decir que, como ha manifestado la STS de 9 de junio de 2003 si la comprobación de valores es o no conforme a derecho constituye una cuestión que por su propia naturaleza es casuística y dependiente de la valoración de la prueba que se haga en cada momento.

  2. Como recuerda la STS de 24 de marzo de 2003 , jurisprudencialmente se ha sentado la doctrina de que los informes periciales, que han de servir de base a la comprobación de valores, deben ser fundados, lo cual equivale a expresar los criterios, elementos de juicio o datos tenidos en cuenta; que la justificación de dicha comprobación es una garantía tributaria ineludible; que por muy lacónica y sucinta que se interprete la obligación administrativa de concretar los hechos y elementos adicionales motivadores de la elevación de la base, no puede entenderse cumplida dicha obligación, impuesta por el art. 121 de la Ley General Tributaria , si se guarda silencio o si se...

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