STSJ País Vasco , 3 de Octubre de 2003

PonenteJAVIER RODRIGUEZ MORAL
ECLIES:TSJPV:2003:3774
Número de Recurso570/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 570/01 DE ORDINARIO. LEY 98 SENTENCIA NUMERO 539/2003 ILMOS. SRES.

MAGISTRADOS:

D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANIA D. JUAN CARLOS DA SILVA OCHOA D. JAVIER RODRIGUEZ MORAL En la Villa de BILBAO, a tres de octubre de dos mil tres.

La Sección PRIMERA de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 570/01 y seguido por el procedimiento ORDINARIO LEY 98, en el que se impugna: EL ACUERDO DE 20-12-00 DEL T.E.A.F. DE GUIPUZUCOA DESESTIMATORIO DE LA RECLMAACION 1998/0748 CONTRA LIQUIDACIONES PRACTICADAS EN CONCEPTO DE IMPUESTO SOBRE TRANSMISIONES PATRIMONIALES Y ACTOS JURIDICOS DOCUMENTADOS E INTERESES DE DEMORA.

Son partes en dicho recurso: como recurrente Dª Flor , representado por el Procurador D. ALBERTO ARENAZA ARTABE y dirigido por Letrado.

Como demandada DIPUTACION FORAL DE GIPUZKOA, representado por la Procuradora Dª

BEGOÑA URIZAR ARANCIBIA y dirigido por la Letrada Dª ANA IBARBURU.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. JAVIER RODRIGUEZ MORAL, Magistrado de esta Sala.

I.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 13 de marzo de 2001 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que D. ALBERTO ARENAZA ARTABE actuando en nombre y representación de Dª Flor , interpuso recurso contencioso-administrativo contra EL ACUERDO DE 20-12-00 DEL T.E.A.F. DE GUIPUZUCOA DESESTIMATORIO DE LA RECLMAACION 1998/0748 CONTRA LIQUIDACIONES PRACTICADAS EN CONCEPTO DE IMPUESTO SOBRE TRANSMISIONES PATRIMONIALES Y ACTOS JURIDICOS DOCUMENTADOS E INTERESES DE DEMORA; quedando registrado dicho recurso con el número 570/01.

La cuantía del presente recurso quedó fijada en 2.819,07.- euros.

SEGUNDO

En el escrito de demanda, se solicitó de esta Sala el dictado de una sentencia, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, y que damos por reproducidos.

TERCERO

En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestime el presente recurso en todos sus pedimentos.

CUARTO

El procedimiento se recibió a prueba, practicándose con el resultado que obra en autos.

QUINTO

En los escritos de conclusiones, las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SEXTO

Por resolución de fecha 18/09/03 se señaló el pasado día 30/09/03 para la votación y fallo del presente recurso.

SÉPTIMO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO Por la parte demandante se interpone recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Foral de Giùzkoa de 20 de diciembre de 2000, por desestimatoria de la reclamación interpuesta frente a la liquidación provisional practicadas por el concepto Operaciones Societariasdel Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

La Administración, concretamente, el Servicio de Gestión de Impuestos Directos, modifica, previa comprobación de valores, la autoliquidación inicial presentada por la parte demandante, al entender que la base imponible de la operación liquidada en un primer momento viene determinado por el valor real de los inmuebles detentados en copropiedad por los partícipes de la comunidad cuya constitución se presentó en la oficina liquidadora.

Desde el momento mismo de iniciarse la comprobación de valores, los obligados tributarios postulan la rectificación de su autoliquidación inicial, en el entendimiento de que la comunidad de bienes constituida por los Sres Flor ,al no realizar actividades empresariales, no es equiparable a la genuinas sociedades,a efectos de tributar por el concepto de operaciones societarias del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. La Administración tributaria se reafirma la sujeción al Impuesto del acto gravado, y en el resultado que arroja la determinación de la base imponible mediante la comprobación de valores llevada a cabo.

Esto que se pretende es en virtud del artículo 55 de la Norma Foral 18 /97 reguladora del Impuesto, que, a imitación de su equivalente estatal, asimila los entes societarios a las mal llamadas comunidades de bienes, si realizan actividades empresariales, sin perjuicio de los dispuesto en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, es decir, sin perjuicio de la integración de las rendimientos correspondientes en la base imponible del IRPF, o a las mismas comunidades, constituídas u originadas por actos mortis causa, cuando continúen en régimen de indivisión la explotación del negocio del causante por un plazo superior a tres años.

En términos de puro Derecho Privado, las comunidades que actúan bajo una razón unificada en el tráfico,...

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