STSJ Murcia , 15 de Octubre de 2003

PonenteMARIANO ESPINOSA DE RUEDA-JOVER
ECLIES:TSJMU:2003:2100
Número de Recurso1497/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución15 de Octubre de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO nº 1.497/00 SENTENCIA nº 630/03 LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA SECCIÓN SEGUNDA compuesta por los Ilmos. Srs.:

Don Abel Ángel Sáez Doménech Presidente Don Mariano Espinosa de Rueda Jover Don Fernando Castillo Rigabert Magistrados ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente S E N T E N C I A nº 630/03 En Murcia a quince de Octubre de dos mil tres.

En el recurso contencioso administrativo nº 1.497/00 tramitado por las normas ordinarias, en cuantía de indeterminada, y referido a: Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

Parte demandante: PROFU SA representada por el Procurador Don Joaquín Martínez-Abarca Muñoz y defendido por el Letrado Don Esteban Martínez-Abarca Segura.

Parte demandada: Administración Civil del Estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Parte codemandada: Comunidad Autónoma de la Región de Murcia representada y defendida por el Sr. Letrado de sus Servicios Jurídicos.

Acto administrativo impugnado: Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 26 de Julio de 2000 que estimaba en parte la reclamación nº 30/2492/99 planteada por el recurrente contra la resolución acordando fijar el valor comprobado en la cantidad de 111.376.902 ptas de acuerdo con el nuevo dictamen pericial.

Pretensión deducida en la demanda: Se dicte sentencia en su día por la que estimando el recurso planteado, declare la nulidad de los actos impugnados, condenando a la Administración demandada al pago de las costas y gastos devengados.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Mariano Espinosa de Rueda Jover, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 1 de Diciembre de 2000 y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada y codemandada se han opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de Derecho de esta sentencia.

CUARTO

Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 3 de Octubre de 2003.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Como antecedentes, el actor presentó autoliquidación del mencionado impuesto - modalidad Actos Jurídicos Documentados- el 25 de Agosto de 1987, por la adquisición de un edificio en escritura fechada el 30 07 87, consignando como valor escriturado 25.000.000 ptas (el precio consignado en escritura fue de 50.000 ptas) y la misma cantidad como base imponible, ingresando la cantidad de 125.000 ptas. La Administración, no conforme con la valoración, incoa expediente de comprobación de valores, efectuando una tasación del bien mediando dictamen pericial en 130.374.300 ptas practicando liquidación complementaria de la que resultaba una deuda a ingresar de 7.928.387 ptas. La recurrente plantea recurso de reposición ante la Dirección General de Tributos que fue estimado por la resolución de 29 de Febrero de 1996, anulando la liquidación y retrotrayendo el expediente a la fase de comprobación de valores. Contra esta resolución se plantea nuevo recurso de reposición solicitando la confirmación de la autoliquidación. Se emite nuevo dictamen de valoración con fecha 21 de Julio de 1999, determinando un valor de 111.376.902 ptas y se dicta resolución con fecha 3 de Septiembre de 1999, estimando el recurso y fijando el valor en la cantidad últimamente indicada. Se interpone reclamación económico administrativa que es estimada en parte, acordando no estimar la prescripción alegada y anulando la valoración y ordenando que se practique otra debidamente motivada.

Los motivos de impugnación son los siguientes:

1) Prescripción 2) Pérdida del derecho de la Administración a practicar nueva valoración.

SEGUNDO

La parte actora alega la prescripción del derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación. Entiende que las actuaciones practicadas no tienen eficacia interruptiva porque se ha prescindido total y absolutamente del procedimiento establecido, y además de ellas no ha tenido conocimiento el deudor a través de las notificaciones exigidas legalmente.

Cuando se le notifica la liquidación no existía valoración, ya que la comprobación de valores no se hizo hasta el 22 de Septiembre de 1995, notificada en mayo de 1996.

No cabe considerar prescrito el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria, ya que según el art. 64 c) LGT el plazo establecido al efecto era en la fecha en que tuvo lugar el hecho imponible de cinco años contado desde que finalizó el plazo reglamentario para presentar la escritura pública de fecha 30 de Julio de 1987 a liquidar (30 días hábiles según el art. 65.2 LGT, en relación con el art. 68 del Reglamento regulador de este Impuesto de 29 de diciembre de 1981) y ello porque el citado plazo de 5 años se interrumpió mediante la notificación de la liquidación complementaria al interesada que tuvo lugar el 23 de Abril de 1992 según ella misma reconoce, antes de que entrara en vigor el Estatuto del Contribuyente aprobado por Ley 1/98 que rebajó el plazo de prescripción a 4 años. Asimismo el plazo fue interrumpido por la presentación el 29 de Abril de 1992 por la interesada del recurso de reposición contra dicha liquidación siendo resuelto por resolución notificada el 6 de Mayo de 1996, presentando nuevo recurso de reposición la actora con fecha 16 de Mayo de 1996, dictándose resolución fijando el nuevo valor en resolución notificada el 23...

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