STSJ Murcia 288/2005, 22 de Abril de 2005

PonenteABEL ANGEL SAEZ DOMENECH
ECLIES:TSJMU:2005:2050
Número de Recurso695/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución288/2005
Fecha de Resolución22 de Abril de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA nº. 288/05

En Murcia a veintidós de abril de dos mil cinco.

En el recurso contencioso administrativo nº. 695/02, tramitado por las normas del procedimiento ordinario, en cuantía de 5.601.205 ptas., y referido a: impuesto sobre transmisiones patrimoniales.

Parte demandante:

RODRIGO SANCHO, S.A., representada por el Procurador D. Francisco Botía Llamas y dirigido por el Abogado D. Francisco Javier Pla Mas.

Parte demandada:

La Administración Civil del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Parte codemandada:La Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, representada y defendida por un Letrado de sus Servicios Jurídicos.

Acto administrativo impugnado:

Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de fecha 26 de noviembre de 2001 que desestima la reclamación económico administrativa 30/4232/01 formulada contra la liquidación complementaria LC/106.565/2000 girada con fecha 15-11-2000 por importe de 5.601.205 ptas. por la Oficina liquidadora de Molina de Segura de la Dirección General de Tributos de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, en concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales.

Pretensión deducida en la demanda:

Que se dicte sentencia por la que estimando el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de fecha 26 de noviembre de 2002, desestimatoria de la reclamación interpuesta por la actora contra la liquidación núm. LC/106.565/2000, dada por la Ofician liquidadora de Molina de Segura, declare no ser conforme a derecho tal acto, anulándolo totalmente y con reconocimiento y declaración del derecho de la recurrente a la devolución de la cantidad de 5.061.205 (30.418,45 euros) que la actora se ha visto obligada a ingresar indebidamente con más sus correspondientes intereses, con imposición de costas a la parte recurrida.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Abel Ángel Sáez Doménech, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 24-4-2002, y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La partes demandada y codemandada se han opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de Derecho de esta sentencia.

CUARTO

Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 8-4-05.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Con fecha 18-2-1998 la actora presentó en la Consejería de Hacienda de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia (Oficina liquidadora de Molina de Segura) un testimonio expedido con fecha 19-1-98 de un auto de adjudicación en subasta pública dictado por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº. 1 de dicha ciudad el 12-11-97, junto con una autoliquidación por Impuesto de Transmisiones Patrimoniales, en la que declaraba una base imponible de 4.500.000 ptas. coincidente con el precio de remate, ingresando la cantidad de 270.000 ptas.. Disconforme con dicha liquidación el órgano de gestión, practicó la liquidación complementaria LC/106.565/2000 determinando una deuda adicional a ingresar de

5.601.205 ptas. sobre una base imponible de 84.500.000 ptas., resultante de añadir al precio de remate el valor de la carga de la que respondía el bien inmueble adjudicado (hipoteca de máximo para responder de una deuda de hasta 80.000.000 ptas.).

La referida adjudicataria interpuso frente a esta liquidación reclamación económico administrativa que fue desestimada por el TEARM mediante la resolución que es objeto del presente recurso contencioso administrativo. Entiende el TEARM que si bien es cierto que la transmisión se llevó a cabo por subasta judicial y que la base imponible está constituida por el precio de remate aprobado judicialmente, conforme ha señalado la jurisprudencia, a tal afirmación hay que hacerle una salvedad consistente en que cuando el adjudicatario asume obligaciones garantizadas con los bienes adjudicados, la base imponible a tener en cuenta no es exclusivamente el precio de remate, al ser preceptivo añadir a este precio el importe de las obligaciones garantizadas con los bienes adjudicados, anteriores o preferentes, que en su caso, figuren en el Registro de la Propiedad, obligación que en este caso consiste en la que se deriva de la constitución de una hipoteca de máximo a favor de la propia adjudicataria aquí recurrente (inscripción 10ª) para garantizarlas deudas que pudiera contraer con ella la deudora hipotecante (Irenpiel, S.L.), hasta un importe de

80.000.000 ptas.

SEGUNDO

Alega la actora como fundamentos del presente recurso, después de coincidir con la tesis mantenida en la resolución del TEARM de que en los casos en que la transmisión se realice a través de una subasta judicial, la base imponible del impuesto está constituida por el precio de remate más las cargas que graven el bien hipotecado, en que en este caso dicha carga carece de contenido económico, por dos razones: 1) En primer lugar porque en este caso dicha carga consiste en una "hipoteca de máximo" constituida para garantizar hasta un máximo de 80.000.000 ptas. las posibles deudas que la propietaria del bien hipotecado pueda contraer con la actora (acreedora hipotecaria), sin que en este caso dichas deudas se haya llegado a originar (alega al respecto que se trata de deudas posibles, probables o potenciales, de cuantía indeterminada, presumiéndose su inexistencia mientras no se acredite lo contrario). No existe por tanto cantidad alguna que tuviera que satisfacer la actora derivada de dicha carga a algún acreedor hipotecario anterior (ella misma era el acreedor hipotecario). La inexistencia de obligaciones derivadas garantizadas con dicha hipoteca se demuestra a su entender por el hecho de que pidiera la cancelación de dicha hipoteca. 2) Y en segundo lugar porque al adjudicarse el bien inmueble hipotecado la propia actora, acreedora hipotecaria, se da un supuesto de "confusión de derechos" (entre acreedor y deudor), que da lugar a la cancelación de la hipoteca, producida a instancia de la actora, como consta acreditado con la nota simple del Registro de la Propiedad obrante en el expediente administrativo.

TERCERO

En lo que afecta a la determinación de la base...

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