STSJ Murcia , 9 de Febrero de 2000

PonenteMARIANO ESPINOSA DE RUEDA-JOVER
ECLIES:TSJMU:2000:447
Número de Recurso3079/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO nº3.079/97 SENTENCIA nº151/00 LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA SECCIÓN SEGUNDA compuesta por los Iltmos. Srs.:

Don Abel Ángel Sáez Doménech Presidente Don Mariano Espinosa de Rueda Jover Don Joaquín Moreno Grau Magistrados ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente S E N T E N C I A nº151/00 En Murcia a nueve de febrero de dos mil. En el recurso contencioso administrativo nº3.079/97 tramitado por las normas ordinarias, en cuantía de 1.059.611 ptas, y referido a: Procedimiento recaudatorio por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales.

Parte demandante: Don Jose Pedro representado y dirigido por el Abogado Don Enrique Hernández Armand.

Parte demandada: Administración Civil del Estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Parte coadyuvante: Comunidad Autónoma de la Región de Murcia representada y defendida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

Acto administrativo impugnado: Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 29 de septiembre de 1997, que desestimaba la reclamación nº30/1581/96, planteada por el actor contra procedimiento de apremio nº17880/95 por importe de 1.059.611 ptas seguido por impago de una liquidación girada por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales.

Pretensión deducida en la demanda: Se dicte sentencia por la que se reconozca el derecho de mi mandante a la exención solicitada y en su consecuencia anular la providencia de apremio.

Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. Don Mariano Espinosa de Rueda Jover, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 28 de noviembre de 1997 y admitido a trámite, y previa su publicación en el Boletín Oficial de la Región de Murcia, reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada se ha opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de Derecho de esta sentencia.

CUARTO

Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 28 de enero de 2000.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Por tener interés para el examen de las cuestiones que se discuten, y resultantes del expediente administrativo y de la prueba practicada, se destacan los siguientes antecedentes:

El actor adquirió diversas fincas y solares mediante escritura pública otorgada el 22 de diciembre de 1987, fincas que estaban afectas a diferentes cargas reales que eran cancelables y que fueron agrupadas, solicitando el actor exención del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales para construir VPO, acogiéndose al beneficio establecido en el artículo 48.I,B.16 del Texto Refundido del Impuesto (aprobado por RDLeg.3050/80, de 30 de diciembre), razón por la que sólo abonó el Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados, además del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos. La presentación de la escritura pública en el Servicio de Gestión tuvo lugar el 23 de enero de 1989.

El 23 de febrero de 1989 le fue notificado expediente de comprobación de valores, en el que la Administración mostraba su desacuerdo con el valor declarado de 2.000.000 ptas fijando como comprobado el de 6.000.000 ptas, ofreciendo tasación pericial contradictoria. El 15 de marzo de 1989 el actor presentó escrito mostrando su desacuerdo con la valoración efectuada por la Administración solicitando se practicase nueva liquidación. La Administración consideró tal escrito como recurso de reposición, dictando resolución con fecha 19 de junio de 1989 desestimandolo por extemporáneo, y confirmando el valor comprobado por la Administración. No consta que esta última resolución fuese recurrida, por lo que ante el aquietamiento del interesado hay que entender que alcanzó firmeza.

El Servicio de Gestión Tributaria, admitió inicialmente la exención si bien quedando los bienes afectos al pago de las liquidaciones caucionales que con carácter provisional se giraban por importe de 120.000 y 10.000 ptas, todo ello con fecha 10 de abril de 1989 y en tanto adquiriese firmeza la base imponible, objeto de comprobación, advirtiendo que cuando esta fuese firme se giraría la liquidación caucional que con carácter definitivo correspondiese, practicándose ésta última con el nº56/89-57/89, por importe de 360.000 por la compraventa y 30.000 ptas, por la agrupación, cuota e intereses de demora, firme ya la...

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