STSJ Castilla-La Mancha , 1 de Septiembre de 2005

PonenteRAQUEL IRANZO PRADES
ECLIES:TSJCLM:2005:1881
Número de Recurso551/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 1 de Septiembre de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2 ALBACETE SENTENCIA: 00220/2005 Recurso núm. 551 de 2001.

CUENCA< /span>

S E N T E N C I A Nº 220 SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidente:

D. Vicente Rouco Rodríguez Magistrados:

Dª. Raquel Iranzo Prades D. Jaime Lozano Ibáñez En Albacete, a uno de Septiembre de dos mil cinco.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha, los presentes autos número 551 de 2001 del recurso contencioso administrativo seguido a instancia de URBANIZACIÓN 92, S.A., representada por el Procurador Don Francisco Ponce Riaza y dirigida por el Letrado Don Pedro E. Sáiz Bartolomé, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CASTILLA LA MANCHA, que ha estado representado y dirigido por el Sr. Abogado del Estado, siendo codemandada la JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA LA MANCHA, que ha estado representada y dirigida por los Servicios Jurídicos de la misma, sobre Impuesto de Transmisiones Patrimoniales, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Doña Raquel Iranzo Prades; y

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación de Urbanización 92, S.A. se interpuso en fecha 27 de Junio de 2001 recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo

Regional de Castilla la Mancha de 11 de Abril de 2001 recaída en reclamaciones números 16-43/99, 16-44/99 y 16-45/99 acumuladas. Formalizada demanda, tras los hechos y fundamentos jurídicos en ella contenidos se suplicó Sentencia por la que se anule por contrario a derecho el acuerdo de dicho Tribunal, y se declara la exención de la operación denominada de división material de fincas, la no sujeción de la operación de préstamo hipotecario, así como que se fije como Base Imponible de la ampliación del préstamo la de la modificación realmente efectuada; así como el pago de las costas de este procedimiento.

SEGUNDO

Contestada la demanda por el Abogado del Estado, después de las alegaciones vertidas se suplicó Sentencia desestimatoria del recurso con imposición de costas a la recurrente.

TERCERO

La Junta de Comunidades de Castilla La Mancha contestó a la demanda oponiéndose a la misma e interesando la desestimación del recurso con imposición de costas a la parte actora.

CUARTO

Acordado el recibimiento del pleito a prueba con el resultado que obra en autos se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 11 de Enero de 2005, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sociedad recurrente otorgó escritura pública el 22 de Diciembre de 1994 de división material y distribución de hipoteca previa cancelación parcial, presentando su liquidación en concepto de Actos Jurídicos Documentados por la cancelación parcial de hipoteca sobre una base imponible de 108.404..293 pesetas resultando una cuota de 542.021 pesetas. Por la Administración Autonómica se practicaron liquidaciones.

Frente a ellas, y contra las resoluciones desestimatorias de los recursos de reposición deducidos contra ellas, se interpuso reclamación económico administrativa que fue desestimada por la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla La Mancha que ahora se impugna.

En vía jurisdiccional la parte actora sostiene los argumentos ya esgrimidos ante el TEAR afirmando la existencia de determinados vicios formales en las liquidaciones practicadas, así como que la operación denominada división material de fincas se encontraría exenta del impuesto, que la distribución de préstamo hipotecario no está sujeta al impuesto, discutiendo así mismo la base imponible de la aplicación del préstamo.

SEGUNDO

Comenzando el examen de los vicios formales imputados, ha de rechazarse inicialmente que no se identificara la autoridad de la que emanaran los actos de gestión, dato que el sujeto pasivo conoció en todo momento como se demuestra del hecho de haber presentado recursos de reposición contra las liquidaciones giradas ante el órgano competente, siendo resueltos por el mismo.

Igualmente, al hilo de la cuestión de los intereses de demora, cuyo detalle por otra parte es recogido en la resolución de los recursos de reposición la parte actora denuncia la no conclusión del procedimiento en el plazo de seis meses contemplado en ela rt. 23 Ley 1/1998 de Derechos y Garantías del Contribuyente.

Lo primero que es necesario determinar es si esa norma es o no aplicable al caso que nos ocupa atendiendo a que su disposición transitoria única dispone que los procedimientos iniciados antes de su entrada en vigor, se regirán por la normativa anterior hasta su conclusión. Pues bien, en el presente supuesto sería preciso averiguar el momento en que se inicia el procedimiento, y, ante la falta de una indicación precisa en la Ley que así lo determina, consideramos que la iniciación del procedimiento de gestión depende del momento en que la Administración decida ejercitar sus facultades de comprobación, para lo cual dispone de todo el plazo de ejercicio de su derecho mientras no haya prescrito. Si tenemos en cuenta que no existe en el expediente una resolución expresa que pueda considerarse como inicio del citado procedimiento, habrá de estarse al momento en el que se giran las liquidaciones el 8 de Junio de 1998, y por lo tanto ya se encontraba en vigor la Ley de Derechos y garantías del contribuyente, que ya admite la posibilidad de la caducidad para cuando la normativa prevea este efecto.

Así el artículo 13 al regular la obligación de resolver declara que la Administración tributaria está obligada a resolver expresamente todas las cuestiones que se planteen en los procedimientos de gestión tributaria iniciados de oficio o a instancia de parte excepto en los procedimientos relativos al ejercicio de derechos que sólo deban ser objeto de comunicación y cuando se produzca la caducidad, la pérdida sobrevenida del objeto del procedimiento, la renuncia o el desistimiento de los interesados. Y señala que no obstante, cuando el interesado pida expresamente que la Administración tributaria declare que se ha producido alguna de las referidas circunstancias, ésta quedará obligada a resolver sobre su petición.

La duración de los procedimientos está regulada en el artículo 23 en los siguientes términos:

  1. El plazo máximo de resolución de los procedimientos de gestión tributaria será de seis meses, salvo que la normativa aplicable fije un plazo distinto. Las dilaciones en el procedimiento por causa no imputable a la propia Administración interrumpirán el cómputo del plazo para resolverlo.

  2. Si venciera el plazo de resolución en los procedimientos iniciados a instancia de parte, sin que el órgano competente la hubiera dictado expresamente, se producirán los efectos que establezca su normativa específica. A estos efectos, todo procedimiento de gestión tributaria deberá tener expresamente regulado el régimen de actos presuntos que le corresponda.

  3. Queda excluido de las previsiones anteriores el procedimiento de apremio, cuyas actuaciones podrán extenderse hasta el plazo de prescripción de la acción de cobro.

De modo que hemos de remitirnos a la normativa reguladora de los procedimientos tributarios en cada caso para averiguar el efecto del incumplimiento del plazo previsto para resolver. Y esto nos lleva al Real Decreto 803/1993, de 28 de Mayo , por el que se modifican determinados procedimientos tributarios que como hemos visto no fija efecto alguno para la falta de resolución del procedimiento En el caso del procedimiento de comprobación el plazo al no preverse expresamente uno determinado sería el general de seis meses pero sin que pueda considerarse aplicable al efecto de la caducidad por no contemplarse en la normativa reguladora del mismo.

La normativa de la nueva Ley General Tributaria, aprobada por Ley 35/2003, de 17 de Diciembre contempla en los artículos 103 y 104 un régimen distinto, pero éste no entra en vigor hasta el día 1 de Julio de 2004, sin perjuicio de sus previsiones transitorias.

Por otra parte, la exigencia misma de los intereses de demora está fuera de toda duda conforme a los artículos 58-2 y 61-2 de la Ley General Tributaria .

La exigencia en estos casos de intereses de demora tiene su fundamento en el art. 58.c) de la Ley General Tributaria contempla como parte de la deuda tributaria los intereses de demora, que consistirán en el interés legal del dinero vigente a lo largo del periodo impositivo en el que aquél se devengue, incrementado en un 25 por 100,salvo que la Ley de Presupuestos del Estado establezca otro diferente.

Asimismo, ela rt. 36 de la Ley General Presupuestaria determina que las cantidades adeudadas a la Hacienda Pública devengarán intereses de demora desde el día siguiente al de su vencimiento. A esa misma conclusión se llega teniendo presente el art. 77.5 de la Ley General Tributaria , de forma que al regularizarse la situación tributaria de los sujetos pasivos y demás obligaciones tributarias, se exigirá además de la cuota, el correspondiente interés de demora.

Hay que tener en cuenta que los intereses de demora no tienen carácter sancionador sino indemnizatorio, al ser consecuencia de la mora o retraso en el cumplimiento de una obligación de dar en virtud de lo dispuesto en el art. 1.208 del C.C . y por ende...

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