STSJ Murcia , 26 de Noviembre de 2002

PonenteABEL ANGEL SAEZ DOMENECH
ECLIES:TSJMU:2002:2939
Número de Recurso492/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

2 2 Este documento está impreso por una sola cara.

RECURSO nº. 492/99 SENTENCIA nº. 1000/02 LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA SECCIÓN SEGUNDA compuesta por los Ilmos. Srs.:

D. Abel Ángel Sáez Doménech Presidente D. Mariano Espinosa de Rueda Jover D. Fernando Castillo Rigabert Magistrados ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente S E N T E N C I A nº. 1000/01 En Murcia a veintiséis de noviembre de dos mil dos. En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO nº. 492/99, tramitado por las normas ordinarias, en cuantía de 2.071.746 ptas. y referido a: liquidación complementaria girada por Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales.

Parte demandante:

D. Aurelio , representada por la Procuradora Dª. Dª. Purificación Velasco Vivancos y dirigida por el

Abogado D. Salvador Pérez Alcaraz.

Parte demandada:

LA ADMINISTRACIÓN CIVIL DEL ESTADO, representada y dirigida por el Sr. Abogado del Estado.

Parte codemandada:

La Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, representada y defendida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

Acto administrativo impugnado:

Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 27 de noviembre de 1998, desestimatoria de la reclamación económico administrativa nº. 51/48/98, presentada contra el acuerdo de la Dirección General de Tributos de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia (Servicio de Inspección de Cartagena) de 28-1-98, confirmando la liquidación contenida en el acta de disconformidad nº. 138 relativa al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales (ejercicio de 1992), girada por importe de 2.071.746 ptas., incluyendo (cuota equivalente al 6/100 del valor de venta declarado en la escritura, intereses de demora y sanción del 60/100 de la cuota).

Pretensión deducida en la demanda:

Que se dicte sentencia estimando el recurso, anulando la resoluciones impugnadas y la liquidación por ellas conformadas por ser contrarias a derecho, condenando a la Administración demandada a estar y pasar por estas declaraciones y adoptar todas las medidas que sean necesarias para su peno cumplimiento.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Abel Ángel Sáez Doménech, quien expresa el parecer de la Sala.

I-

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 23-4-99, y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada y codemandada se han opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de Derecho de esta sentencia.

CUARTO

Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 15-11-02.

II-

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Dirige el actor el presente recurso contencioso administrativo frente a la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 27 de noviembre de 1998, desestimatoria de la reclamación económico administrativa nº. 51/48/98, presentada contra el acuerdo de la Dirección General de Tributos de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia (Servicio de Inspección de Cartagena) de 28-1-98, confirmatorio de la liquidación contenida en el acta de disconformidad nº. 138 relativa al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales (ejercicio de 1992), por importe de 2.071.746 ptas., incluyendo (cuota equivalente al 6/100 del valor de venta declarado en la escritura de compraventa de 10-12-92, intereses de demora y sanción del 60/100 de la cuota).

Mientras la Administraciones demandadas entienden que se da el hecho imponible del impuesto de acuerdo con lo dispuesto en el art. 60.5 del TRITP/AJD aprobado por R.D. 3050/80, de 30 de diciembre, teniendo en cuenta que el contrato ha sido dejado sin efecto por mutuo acuerdo de las partes, entendiendo que la compraventa se había perfeccionado con la suscripción de la escritura por las partes vendedora y compradora,...

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