STSJ Cataluña 665/2008, 19 de Junio de 2008

PonenteJOSE LUIS GOMEZ RUIZ
ECLIES:TSJCAT:2008:8534
Número de Recurso1/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución665/2008
Fecha de Resolución19 de Junio de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998 ) 1/2005

Partes: VISERMA,SERVEIS I MANTENIMENTS, S.L.U. C/ T.E.A.R.C

Codemandado: GENERALITAT DE CATALUNYA

S E N T E N C I A Nº 665/08

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

MAGISTRADOS

D. ANA MARIA APARICIO MATEO

D. JOSE LUIS GÓMEZ RUIZ

En la ciudad de Barcelona, a diecinueve de junio de dos mil ocho.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la

siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 1/2005, interpuesto por VISERMA,SERVEIS I MANTENIMENTS,

S.L.U., representado por el Procurador D. RAFAEL ROS FERNANDEZ, contra T.E.A.R.C representado por el ABOGADO DEL

ESTADO y contra la GENERALITAT DE CATALUNYA representada por el ABOGADO DE LA GENERALITAT.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE LUIS GÓMEZ RUIZ, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador D. RAFAEL ROS FERNANDEZ, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre el Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña de 22 de julio de 2004 desestimatorio de las reclamaciones acumuladas 08/05631/2003 y 08/5632/2003, presentadas contra las providencias de apremio giradas para el cobro de dos liquidaciones administrativas por impuesto de transmisiones patrimoniales.

Las liquidacicones fueron notificadas a un empleado de la entidad que presentó las autoliquidaciones, alegando el recurrente que el art. 56.3 del RD Legislativo 1/1993, Texto Refundido de la Ley del Impuesto, no ampara la notificación de la liquidación al presentador del documento, y pidiendo, en consecuencia, que se acuerde dejar sin efecto el inicio del procedimiento ejecutivo y los recargos de apremio.

SEGUNDO

Como hemos dicho, entre otras, en nuestra sentencia núm. 627/2007, de 7 de junio de 2007, de la misma manera que la sentencia del Tribunal Constitucional núm. 111/2006, de 5 de abril de 2006, declaró inconstitucional y nulo el apartado 2 del art. 36 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del impuesto sobre sucesiones y donaciones, por contravenir lo dispuesto en el art. 24.1 de la Constitución, la STC 113/2006, de la misma fecha de 5 de abril de 2006, declaró inconstitucional y nulo tanto el apartado 2 del art. 59 del Real Decreto Legislativo 3050/1980, en la redacción dada por la Ley 29/1991, de 16 de diciembre, como el apartado 3 del art. 56 del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, en su redacción originaria, así como el apartado 4 del art. 56 del mismo Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, en la redacción dada por la Ley 21/2001, de 27 de diciembre.

El Tribunal Constitucional sostiene en los fundamentos de derecho séptimo y octavo de tal sentencia 113/2006 las siguientes consideraciones:

"7. A la luz de la doctrina expuesta procede concretar, en primer lugar, cuál es la finalidad que persigue la norma cuestionada, para luego determinar si la medida adoptada para alcanzar el fin es necesaria, razonable y proporcionada al mismo. A este respecto debemos señalar que, aunque ni en la exposición de motivos de la Ley 32/1980, de 21 de junio, del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, ni en la del Real Decreto Legislativo 3050/1980, de 30 de diciembre, que aprueba su texto refundido, ni en sus antecesoras, ni en sus sucesoras (en concreto, el Real Decreto Legislativo 1/1993 ), ni en la de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del impuesto sobre sucesiones y donaciones ni, en fin, en los debates parlamentarios de unas u otras normas legales, se hace referencia alguna a la finalidad de aquel mandato representativo, es pacíficamente aceptado que el art. 59.2 del Real Decreto Legislativo 3050/1980 (como el art. 36.2 de la Ley 29/1987 ) persigue facilitar la gestión tributaria y, particularmente, la práctica de notificaciones de los actos administrativos en el impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados. En este sentido, señala el Abogado del Estado que la norma cuestionada busca "favorecer la mejor gestión tributaria" facilitando al mismo tiempo a los interesados "el cumplimiento de su obligación de declarar"; de manera más precisa, el Fiscal General del Estado, tras señalar que el precepto cuestionado tiene como finalidad legítima "la mayor agilidad y mejor eficiencia en la gestión tributaria" del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, subraya que se introdujo para "superar las enormes dificultades que en la gestión de este impuesto había supuesto el problema de las notificaciones al interesado de las liquidaciones" del mismo que "realizaba la propia Administración tributaria y que habían acarreado la declaración de nulidad de muchos actos de comunicación por una jurisprudencia consolidada" del Tribunal Supremo.

Pues bien, conviene dejar claro desde un principio que el precepto cuestionado atiende a una finalidad que, como dijimos en el FJ 4 de la STC 73/1996, de 30 de abril, es constitucionalmente legítima, a saber: "la eficiencia en la gestión tributaria" o, más concretamente, "la necesaria protección de la eficacia de la actuación administrativa (art. 103.1 CE )" en orden a la gestión de los tributos (en este caso, del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados). Ahora bien, como también hemos señalado en otras ocasiones, "el hecho de que el fin sea constitucionalmente legítimo no significa que también lo sean los medios concretos utilizados para alcanzarlo" (SSTC 194/2000, de 19 de julio, FJ 5; y 255/2004, de 22 de diciembre, FJ 6 ), ya que para que esto último suceda es preciso que...

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