STSJ Comunidad Valenciana 28/2007, 19 de Enero de 2007

PonenteAMALIA BASANTA RODRIGUEZ
ECLIES:TSJCV:2007:140
Número de Recurso1918/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución28/2007
Fecha de Resolución19 de Enero de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 28/2007

Presidente

D. Salvador Bellmont y Mora

Magistrados

D. Juan Luis Lorente Almiñana

Doña Amalia Basanta Rodríguez

------------------------------En Valencia a diecinueve de enero de dos mil siete.

Visto el recurso interpuesto por INVERSIONES YATARO S.A., representado por la Procuradora Doña ALMUDENA LLOVET OSUNA, y defendido por Letrado, contra Resoluciones del TEARV de fecha 29-4-2005 por las que se estima reclamación económico-administrativa 03/06019/01, entablada frente a liquidación provisional practicada por la AEAT de Alicante sobre ITP y AJD; y la nº 3/6020/01 sanción, habiendo sido parte demandada el TEARV representada y asistida por el Sr. Abogado del Estado, y la Consellería de Economía y Hacienda representada y asistida por su Gabinete Jurídico.

Ha sido Ponente la Magistrada Doña Amalia Basanta Rodríguez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que suplicó se dictara Sentencia anulando los actos impugnados.

SEGUNDO

La Administración demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitóse desestimara la misma por ser los actos impugnados dictados conforme a derecho.

TERCERO

No se recibió el proceso a prueba, y no habiendose evacuado el trámite de conclusiones, quedaron los autos pendientes de votación y fallo.

CUARTO

Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 18-1-2007, teniendo lugar la misma el citado día.

QUINTO

En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugnan en el caso presente Resoluciones del TEARV de fecha 29-4-2005 por las que se estima reclamación económico-administrativa 03/06019/01, entablada frente a liquidación provisional practicada por la AEAT de Alicante sobre ITP y AJD; y la nº 3/6020/01 sanción.

La actora es conforme con la solución estimatoria de ambas reclamaciones, pero no con la retroacción para práctica de pericial contradictoria (en relación a la primera); ni en cuanto se anula la sanción impuesta sólo al efecto de que se determine una vez girada la oportuna liquidación.

En apoyo de su pretensión impugnativa la actora alega, en síntesis:

-que se dan los requisitos para aplicar la exención de ITPyAJD, conforme al art. 108 de la Ley de Mercado de valores, y, en particular, el negado por la Administración demandada de que el activo de la sociedad esté constituido, al menos en un 50% por inmuebles.

-que a estos efectos, el valor a tener en cuenta es el valor contable de los inmuebles en el momento de la transmisión, no el "real" como pretende la Administración.

-improcedencia de la sanción impuesta por falta de culpabilidad e interpretación razonable de la norma.

Las demandadas sostienen la conformidad a derecho de los actos impugnados.

SEGUNDO

La cuestión controvertida en, en primer lugar, versa sobre si la transmisión origen de la liquidación complementaria practicada por la Administración Tributaria, como consecuencia de escritura de compraventa otorgada en 31-7-1997, relativa a 2.000 acciones de la entidad mercantil Bimarder SL (valoradas en 200.000.000 ptas.), goza de la exención prevista en el art. 108 de la LMV (L. 24/1988, de 28 de julio ), del ITPyAJD.

Dicha exención que se alegó al presentar autoliquidación, y se rechazó por la Administración, entendiendo que no se daban los requisitos para el reconocimiento de la misma a tenor del citado precepto.

Pues bien, el art. 45.1.b) del Texto Refundido aprobado por el R. D. Legislativo 1/1993 declara exentas las transmisiones de valores, de conformidad con el art. 108 de la Ley 24/1988 (LMV).

Por su parte, el art. 108 de la Ley de Mercado de Valores , declara exenta del ITPyAJD -por el concepto transmisiones patrimoniales onerosas- (y también del IVA) "la transmisión de valores, admitidos o no a negociación en un mercado secundario oficial".

Ello no obstante, establece, también, dos excepciones al principio general de exención, en concreto, por lo que aquí nos interesa, la que indica:

>.

Y añade, tras referirse a la 2ª excepción que, "en los casos anteriores, se aplicará el tipocorrespondiente a las transmisiones onerosas de bienes inmuebles, sobre el valor de los referidos bienes calculado de acuerdo a las reglas contenidas en la normativa vigente del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados".

Llegados a este punto procede la cita de las Resoluciones del TEAC de 17-12-1992, 31-5-1995, 23-11-1995 o 23-7-1998 que analizando la exégesis del art. 108 de la LMV , indica que su interpretación ha de efectuarse sobre la premisa de que su objetivo es el de "establecer medidas para salir al paso de la elusión del ITPyAJD en la transmisión de bienes inmuebles, mediante la interposición de figuras societarias" y, consecuentemente, "en el caso de que se transmitan acciones o participaciones cuyo resultado sea la obtención del control de la sociedad, debe entenderse que la base imponible está formada por el valor total del inmueble o inmuebles que forman el capital de la sociedad. Una interpretación contraria supondría burlar la finalidad de la norma".

TERCERO

En este punto y por lo que se refiere al valor del inmueble, que integraba el activo de la entidad Bimarder SA al tiempo de la transmisión de acciones (solar sito en Santa Pola, parcela 17 A de la manzana D, del Sector RP2) debe entenderse correcta la interpretación realizada por la Inspección de Tributos, al acudir a su "valor real", lo cual determina la improcedencia de la exención.

Y así ha de concluirse, no sólo en base a la doctrina del TEAC transcrita en el precedente, sino, también, a una interpretación razonable de la norma:

Así, de la remisión que el último párrafo del art. 108 de la LMV -antes transcrito, efectúa a las normas reguladoras del ITPyAJD, implica que lo que se trata de gravar es el "valor real del bien transmitido -o del derecho que se constituya o ceda-" (art. 10. 1 del R. Dec-Legislativo 1/93 de 24-9 , sobre ITPyAJD).

Como establece en este punto la GV, la Ley del impuesto no contempla reglas especiales de valoración para determinar la de las acciones que no cotizan en bolsa, y como, en definitiva, en el tipo de operaciones como la que nos ocupa los realmente "transmitido" no son tanto las participaciones sociales, cuanto los inmuebles o la parte de los inmuebles representados por éstas, habrá de estarse al "valor real" de los mismos, al tiempo de la transmisión, de conformidad con la normativa del ITP.

El art. 46 de la Ley del Impuesto , faculta a la Administración para comprobar el valor real de los bienes, de acuerdo a las reglas establecidas en el art. 52 de la LGT , por lo que es claro que, en este caso, la Administración ha actuado adecuadamente al desplegar sus posibilidades de comprobación de valores en relación al activo social.

Constató, así, que del examen del Balance de Bidamer SA de 31-12-1996, correspondiente al último ejercicio anterior a la compra, resultaba que su activo estaba constituido del modo siguiente:

-Gastos de establecimiento.... 60.844.

-Inmovilizado material..... 4.605.850.

-Deudores...................... 2.493.

-Tesorería................. 7.181.441.

TOTAL ACTIVO.............. 12.259.628.

Por su parte, el inmovilizado material se encontraba compuesto por los siguientes bienes:

-Parcela 17-C Valverde Bajo de Sta. Pola... 1.485.134 ptas.

-Parcela 17-A Valverde Bajo de Sta. Pola... 3.120.716 ptas.

SUMA TOTAL................................. 4.605.850 ptas.

Como la parcela 17-C había sido vendida antes de la operación que aquí nos ocupa, el único inmueble cuya valoración resulta discutida es la parcela 17-A.

Esta, fue valorada por la Administración (comprobación valor) en 210.540.750 ptas., valor que -ha de decirse- viene corroborado, no sólo por el precio que se asignara a la transmisión de acciones de la entidadBimarder SA (200.000.000 ptas.) a favor de la actora; sino, además, y fundamentalmente, en cuanto, ha quedado también acreditado que en 15-10-97, esta aporta a Rihu Inversiones SL el 100% de sus acciones; en 30-12-97, esta absorve a aquella, figurando en su activo la finca debatida con un valor de 192.000.000 ptas. (balance contable de 1-1 a 31-12-97).

Procede, pues, en este punto, la desestimación de la pretensión actora, declarando procedente la liquidación practicada por la Administración Tributaria e improcedente la tasación pericial contradictoria acordad por el TEARV.

CUARTO

Sobre la sanción impuesta procede señalar que el art. 79.a) de a LGT , configura como infracción grave la conducta consistente en dejar de ingresar dentro de los plazos reglamentarios señalados la totalidad de la deuda.

Y que el artículo 82.1 .d), establece como criterio de graduación la ocultación a la Administración mediante la falta de presentación de declaración o la presentación de declaraciones incompletas o inexactas, de los datos necesarios para la determinación de la deuda tributaria.

Por su parte, el Real Decreto 1930/1998, de 11-9 , por el que se desarrolla el régimen sancionador tributario, completa -en sede reglamentaria- este criterio de graduación, señalando que no obsta a la aplicación de este criterio el que la Administración Tributaria pudiera conocer dichos datos por declaraciones de terceros o por declaraciones del sujeto infractor relativas a conceptos tributarios distintos de aquél al que se refiere la sanción, ni tampoco el que los datos omitidos figuren no contabilizados.

Ello sentado, previo al examen de las cuestiones de fondo relativas a la falta de culpabilidad -ni aún a título de simple negligencia-, e interpretación razonable de la norma aplicable, procede la cita de la doctrina del TS...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR