STSJ Navarra , 2 de Febrero de 1994
Ponente | JOAQUIN MARIA MIQUELEIZ BRONTE |
Número de Recurso | 368/1990 |
Procedimiento | CONTENCIOSO |
Fecha de Resolución | 2 de Febrero de 1994 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
SENTENCIA Nº
Iltmos. Sres.:
Presidente,
D. Joaquín Miqueleiz Bronte
Magistrados,
D. Ignacio Merino Zalba
D. José Mª Ruiz Ojeda Ruiz
En Pamplona a dos de febrero de mil novecientos noventa y cuatro.
Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituída por los Señores Magistrados expresados, los autos del recurso Nº 368/90, promovido contra resolución del Organo de Resolución Tributaria del Gobierno de Navarra de 14 de enero de 1.990, por la que se estima en parte el recurso de alzada interpuesto contra sanción impuesta por retraso en el pago de deuda tributaria, siendo en ello partes: como recurrente, Caja de Ahorros de Navarra, representada por el Procurador Sr. Beunza y dirigida por el Letrado Sr. Gallego, y como demandado, el Gobierno de Navarra, representado y dirigido por su Asesor Jurídico Letrado.
Con fecha 12 de Abril de 1.989 se giró liquidación a la Caja de Ahorros de Navarra Nº
10.465/89 por el concepto de sanción y por importe de 2.746.862.- pesetas.
Con fecha 11 de Mayo de 1.989 la C.A.N. solicitó al Gobierno de Navarra le exonerara de la multa o sanción.
El Organo de Informe y Resolución en Resolución de 24 de Enero de 1.990 desestimó el recurso interpuesto por la C.A.N. por la sanción impuesta por el retraso en el pago de la deuda tributaria, si bien rebajó su cuantía de 2.746.862.- pesetas a 1.740.129.- pesetas. Contra dicha Resolución se interpone el presente recurso contencioso administrativo.
Es Ponente el Iltmo. Sr. Presidente de la Sala D. Joaquín Miqueleiz Bronte.
A la vista de las alegaciones hechas por las partes y del expediente administrativo remitido se desprenden los hechos siguientes, en lo que hay conformidad entre las partes litigantes: Habiéndose girado en su momento a la entidad ahora recurrente una liquidación por impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales en razón de compraventa de inmuebles, que arrojó una total deuda de
54.937.244.- pesetas, aquélla vino a interponer el correspondiente recurso administrativo,comprometiéndose formalmente al ingreso de la dicha cantidad en el momento en que fuese requerida a ello. Dicho recurso resultó desestimado por Acuerdo de 18 de Agosto de 1.984, el cual vino a ser confirmado en vía judicial, que culminó con Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de Septiembre de 1.988 . Tras eso la Sección gestora del Impuesto agregó dos nuevas liquidaciones, una de ellas por intereses de demora y otra por sanción, referidas ambas al hecho de no haberse efectuado el ingreso de la inicial deuda tributaria en tanto vino a durar la sustanciación de los recursos referidos. Y contra esa última liquidación de sanción, la practicada bajo el número 10.465 del año 1.989, viene la entidad a interponer el presente recurso.
La liquidación inicial por valor de 54.937.244.- pesetas fue girada el 30 de junio de 1.983 y en ella se indica que el plazo de pago termina el 30 de julio de 1.983, pasado el cual se exigirán intereses y sanciones.
La parte recurrente basa su demanda en tres razones o motivos:
-
Falta de intención por parte de la C.A.N. de no cumplir con su obligación o de retrasarse en el pago.
-
Falta de cobertura legal para imponer la sanción.
-
Prescripción de la falta.
Con relación al primero la Sala estima de la mayor importancia el hecho de que la C.A.N. al tiempo de recurrir en vía administrativa contra la liquidación practicada
en el año 1.983 por importe de 54.937.244.- pesetas dirige un escrito a la entonces Excma. Diputación Foral de Navarra manifestando que asume formalmente el compromiso de hacer efectiva dicha cantidad en el momento en que sea requerida para ello. Teniendo en cuenta la naturaleza de la C.A.N. y que la misma opera, curiosamente, bajo el patrocinio y con la garantía del Gobierno de Navarra, no puede verse en dicha conducta un intento de no pagar, sino justamente lo contrario. En su consecuencia si ha habido una demora en el pago de la deuda tributaria, en tanto en cuanto , no se ha resuelto el litigio planteado sobre su procedencia, es lógico que se le exija a la C.A.N. el pago de los intereses de demora y así por liquidación 10.466/89 se le giraron los intereses por los últimos cinco años y por importe de
39.392.262.- pesetas. Pero no parece correcto que ahora la Hacienda Foral pretenda...
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