STSJ Cataluña 675/2004, 11 de Junio de 2004

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Junio 2004
Número de resolución675/2004

Dª. María Luisa Pérez BorratD. Eduardo Hinojosa MartínezD. Ramona Guitart Guixer

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección 4ª

Recurso nº 797/1999

SENTENCIA Nº 675/2004

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

María Luisa Pérez Borrat

MAGISTRADOS:

D. Eduardo Hinojosa Martínez

Dª Ramona Guitart Guixer

En la ciudad de Barcelona, a once de junio de dos mil cuatro.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, el recurso contencioso-administrativo número 797/1999 (y 798/1999, acumulados), en el que son parte, de una como recurrente, la entidad Gas Natural SDG, S. A., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Rosa Llorens Delgado y defendida por la Letrada Dª Concepción Lacalle Lorenzo; y por la parte demandada, la Administración del Estado, Tribunal Económico-Administrativo Central, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, así como la Administración de la Generalidad de Cataluña, Departamento de Economía y Finanzas, representada y defendida por el Sr. Letrado de la Generalidad, en relación con resoluciones de 25 de junio y de 8 de julio de 1999, desestimatorias de las reclamaciones números 4858/1998 y 4859/1998, formuladas frente a liquidaciones giradas en concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por la referida representación se presentaron escritos interponiendo recursos contencioso-administrativos contra las mencionadas resoluciones de 25 de junio y de 8 de julio de 1999 del Tribunal Económico-Administrativo Central, que desestimaron íntegramente las reclamaciones números 4858/1998 y 4859/1998 interpuestas por la actora frente a liquidaciones complementarias giradas por la Delegación Territorial en Barcelona del Departamento de Economía y Finanzas de la Generalidad, en concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

Segundo

Teniendo por interpuestos ambos recursos, se acordó su tramitación acumulada conforme a las normas establecidas para el procedimiento en primera o única instancia en el Capítulo I del Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en la que presentadas las demandas y sus contestaciones, y sin haberse acordado el recibimiento del pleito a prueba, las partes formularon sus escritos de conclusiones, quedando las actuaciones conclusas para sentencia y pendientes de señalamiento para votación y fallo, que ha tenido lugar en el día fijado al efecto.

VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente el MagistradoIlmo. Sr. D. Eduardo Hinojosa Martínez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Mediante la primera de las resoluciones que se impugnan a través del presente recurso, el Tribunal Económico-Administrativo Central desestimó la reclamación número 4858/1998 interpuesta por la entidad actora frente a la liquidación complementaria girada por la Delegación en Barcelona del Departamento de Economía y Finanzas de la Generalidad de Cataluña por importe de 116.155.259 pesetas, en concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, al considerar incorrecta la autoliquidación negativa formulada por aquélla al presentar la escritura pública otorgada el día 18 de julio de 1998, de elevación a público del acuerdo de su Junta General de 18 de junio anterior, por el que se modificaba el nominal de sus acciones, hasta entonces de 600 pesetas, desdoblando cada una de ellas en cuatro acciones de 150 pesetas, entendiendo que dicha operación quedaba sujeta a la cuota variable de la modalidad de actos jurídicos documentados del Impuesto.

La entidad actora considera por el contrario que esta operación no estaría sujeta al Impuesto de acuerdo con lo establecido por el artículo 31.2 del Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, que somete las primeras copias de escrituras y actas notariales a la referida cuota variable, del 0.5 por ciento, cuando tengan por objeto cantidad o cosa valuable, contengan actos o contratos inscribibles en los Registros de la Propiedad, Mercantil y la Propiedad Industrial, y no se encuentren sujetos al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones o a las otras dos modalidades, de transmisiones onerosas y operaciones societarias, cuestionando concretamente la concurrencia en el caso de aquel primer requisito relacionado con el objeto de la escritura, que en este supuesto, al tratarse de la simple modificación del valor nominal de las acciones sin variación del capital social, no se referiría a aquella cantidad o cosa valuable.

Segundo

Ésta es en efecto la postura que sobre el particular sostiene nuestro Tribunal Supremo, que ya en su Sentencia de 8 de abril de 1995 (casación 4098/1993), bajo la vigencia del Real Decreto Legislativo 3050/1980, de 30 de diciembre, y para el supuesto, análogo al que ahora se examina, de modificación del carácter de al portador a nominativo de las acciones de una sociedad, consideró que "..lo valuable es el capital social, y éste no es objeto de cambio o modificación alguna por la escritura pública discutida, capital que permanece uno y el mismo antes y después de la escritura, sin que pueda atribuirse valor alguno al hecho de que una acción que antes era al portador, sea desde una fecha determinada nominativa, por exigirlo, además, una ley. La escritura que modifica las acciones, es independiente del valor de éstas: es el valor de la acción lo que es valuable, con independencia de la naturaleza de la acción, y ese valor de la acción no es objeto de la escritura..".

Por si cupiese alguna duda sobre la posible extensión de tales conclusiones al supuesto concreto que ahora se trata, así ha venido a hacerlo el Alto Tribunal en su Sentencia de 3 de marzo de 2001 (casación 8914/1995), según la cual "..en una operación en que el capital social no experimenta ninguna variación y en que meramente se produce un canje de acciones para los accionistas, que no cambia el valor del conjunto de las por ellos poseídas, puesto que por cada acción de seis mil pesetas de valor nominal reciben seis de mil pesetas por el mismo concepto, es imposible advertir la existencia de "cantidad o cosa valuable" como exige, para sujetar la operación al IAJD, el artículo 31.2 del Texto Refundido aquí aplicable y el mismo precepto del vigente. No es, por tanto, que se afirme que el devengo del referido Impuesto -del IAJD- precise, en una operación sobre acciones de una sociedad, una variación del capital social, sino que, simplemente, a la aquí considerada es imposible atribuirle la condición de tener por objeto cantidad valuable, que es cosa diferente..".

Por lo demás, tras recordar el Tribunal que nunca consideró como representativas de objetos consistentes en cantidad o cosa evaluable las escrituras que materializan determinadas operaciones (como la transformación de la sociedad, el cambio de la condición de las acciones de nominativas en al portador, o la "destrucción" de títulos previamente amortizados) por la simple expresión en ellas de la cifra del capital social o de la parte afectada por la operación, observa...

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