STSJ Comunidad de Madrid , 25 de Junio de 2004

PonenteALFONSO SABAN GODOY
ECLIES:TSJM:2004:8710
Número de Recurso614/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución25 de Junio de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.4 MADRID SENTENCIA: 00572/2004 Proc. Sr. José María Martín Rodríguez A.E Ltda. Sra. Guerrero Ankersmit TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Sección 4ª

RECURSO Nº 614 de 2001 PONENTE Sr. Alfonso Sabán Godoy S E N T E N C I A Nº 572 Presidente Ilmo. Sr. D. Juan Ignacio González Escribano Magistrados Ilmos. Sres.

D. Alfonso Sabán Godoy D. Valeriano Palomino Marín Dª Mª Rosario Ornosa Fernández D. Gervasio Martín Martín En Madrid a veinticinco de junio de dos mil cuatro Visto por la Sala del margen el recurso nº 614/01 interpuesto por el Procurador Sr. Martín Rodríguez en nombre y representación de ACERALIA CORPORACIÓN SEDERURGICA S.A contra la resolución del TEAC que desestimó el recurso de alzada deducido por la ahora demandante frente a acuerdo del TEAR de Madrid que, a su vez, desestimó la reclamación económico-administrativa interpuesta contra liquidación de la Comunidad Autónoma de Madrid, por el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales. Habiendo sido parte la Administración General del Estado representada por su Abogacía y como codemandada la Comunidad de

Madrid representada por sus servicios jurídicos.

La cuantía del recurso es superior a 150.000 euros

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente indicado se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado el 10 de mayo de 2001 contra el acto antes mencionado, acordándose su admisión, y una vez formalizados los trámites legales preceptivos fue emplazado para que dedujera demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito en el que tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

SEGUNDO

La representación procesal de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminó pidiendo la desestimación del presente recurso.

TERCERO

No solicitado el recibimiento de la prueba, se dio traslado para conclusiones sucesivamente a las distintas partes, quienes las evacuaron en sendos escritos, en los que reiteraron sus respectivos pedimentos.

CUARTO

Con fecha 24 de Junio de 2004 se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo concluso para sentencia.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Alfonso Sabán Godoy .

Vistos los preceptos citados por las partes y los demás de general y pertinente aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso la resolución del TEAC que desestimó el recurso de alzada deducido por la ahora demandante frente a acuerdo del TEAR de Madrid que, a su vez, desestimó la reclamación económico-administrativa interpuesta contra liquidación de la Comunidad Autónoma de Madrid, por el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales, operaciones societarias, por importe de 2.196.074.102 pesetas. El acto gravado consiste en la suscripción de las acciones de la Corporación Siderúrgica S.A, efectuada por el Instituto Nacional de Industria y la Dirección General de Patrimonio del Estado, en la escritura de ampliación de capital de aquélla mediante la aportación por cada una de las dos entidades citadas del 46,2 % del capital social de las filiales de la Corporación C.S.I. Planos S.A y CSI Productos Largos S. A. De esta forma el INI y la D.G.P.E aportan el 92,4 del capital social de las dos sociedades filiales (participación que habían adquirido el mismo día de las sociedades Ensidesa S.A y Altos Hornos de Vizcaya S.A) a la sociedad matriz CSI, S. A y reciben las correspondientes acciones de la ampliación de capital de esta última. El resto del capital social de las filiales, has el 100% de ésta, fue adquirido por CSI S.A directamente de Ensidesa y Altos Hornos de Vizcaya S.A. La operación consistente en el aumento de capital y aportación de acciones como forma de suscripción de aquella tuvo lugar el 24 de abril de 1995 y CSI autoliquidó la misma como exenta por considerar que se trataba de una aportación no dineraria de rama de actividad, considerada exentas del tributo en el art. 45 1 B 10 del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, que aprueba su texto refundido , al aplicar en dicha operación el régimen jurídico de las fusiones y escisiones de empresas conforme se deduce del art. 21 del propio texto citado y el art.2 de la Ley 29/1991, de 16 de diciembre . La liquidación impugnada, por su parte, estima que la operación ha de ser considerada un canje de valores y no una aportación no dineraria de rama de actividad y, en consecuencia, la declara sujeta al tributo en virtud de su no inclusión en la exención mencionada y ello hasta la entrada en vigor de la Disposición Adicional octava de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades .

SEGUNDO

La parte demandante sostiene sucesivamente en su escrito al efecto y en contra del acto impugnado, que la operación...

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