STSJ Castilla y León 338/2007, 31 de Julio de 2007

PonenteLUIS MIGUEL BLANCO DOMINGUEZ
ECLIES:TSJCL:2007:2436
Número de Recurso346/2005
Número de Resolución338/2007
Fecha de Resolución31 de Julio de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

En la ciudad de Burgos, a treinta y uno de Julio de dos mil siete.

En el recurso número 346/2005, interpuesto por PROMOTORA SAN JUAN 8, S.L., representado por la Procuradora Dª. Elena Cobo de Guzman y defendido por el Letrado D. Carlos Martín Pérez, contra Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León - Sala de Burgos, de fecha 24 de mayo de 2005, en reclamación nº. 40/287/04 sobre Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, habiendo comparecido como parte demandada la JUNTA DE CASTILLA Y LEON, representada y defendida por el Sr. Letrado de la Junta, en virtud de representación que por ley ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso-administrativo ante esta Sala el día 26 de julio de dos mil cinco. Admitido a trámite se dio al mismo la publicidad legal y se reclamó el expediente administrativo; recibido se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 18 de noviembre de 2005, que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte Sentencia por la que: " se estime la presente demanda, y en consecuencia se revoque la resolución recurrida, se declare la declaración de nulidad del acuerdo de comprobación de valores por falta de motivación y el resto de razones expuestas en el cuerpo de este escrito, respetando el valor declarado por esta parte en la escritura de compraventa, condenando a la Administración demandada a estar y pasar por esas declaraciones, así como al pago de las costas del procedimiento.

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por término legal a la parte demandada, quien contestó a medio de escrito de 19 de enero de 2006, oponiéndose al recurso y solicitando su desestimación en base a los fundamentos jurídicos que aduce.

TERCERO

Una vez dictado Auto de fijación de cuantía y habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se practicaron las declaradas pertinentes con el resultado que obra en autos, presentando las partes sus respectivas conclusiones escritas, quedando los autos concluso para sentencia, y no pudiéndose dictar ésta en el plazo de diez días previsto en el art. 67.1 de la Ley 19/98, al existir recursos pendientes de señalamiento para Votación y Fallo con preferencia, y puesto que el art., 64.3 de la misma Ley, establece que tal señalamiento se ajustará al orden expresado en el apartado 1 del artículo anterior y existiendo en la Sala recursos conclusos de fecha anterior, y por tanto con preferencia para efectuar su señalamiento al de este recurso, quedaron los autos pendientes de señalamiento el día para Votación y Fallo, para cuando por orden de declaración de conclusos correspondiese, habiéndose señalado el día 27 de junio de 2007 para votación y fallo, lo que se efectuó.

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León (Sala de Burgos) de fecha 24 de mayo de 2005 por la que se desestima la reclamación económico administrativa número 40/287/04 interpuesta por la entidad "Promotora San Juan, 8, S.L." contra el Acuerdo de la Delegación Territorial de Segovia de la Junta de Castilla y León de 21 de junio de 2004 que desestima el recurso de reposición presentado frente a la liquidación complementaria girada por la modalidad de "Transmisiones Patrimoniales Onerosas con un importe a ingresar de 2.926,41 euros.

El Tribunal Económico Administrativo considera que la liquidación tributaria practicada por la Administración está motivada, teniendo en consideración la titulación del funcionario que la realiza y la metodología aplicada, que aparece expresada en el dictamen pericial junto con las características del bien a valorar.

SEGUNDO

La parte demandante pretende en este proceso que se declare la nulidad de la Resolución recurrida y en consecuencia que se revoque el acuerdo de comprobación de valores, respetando el valor declarado en la escritura de compraventa, con condena en costas de la Administración demandada.

En apoyo de tal pretensión alega un solo motivo, cual es la falta de motivación de la liquidación practicada por la Administración, por cuanto ni constan los estudios de mercado, ni se sabe cuales son los métodos utilizados para determinar los valores que allí constan y, por otro lado, se desconoce cómo se han actualizado y ponderado los mismos.

Por otro lado, denuncia que el perito de la Administración no ha visitado el inmueble, concluyendo en base a todo ello que el valor asignado al inmueble es una cifra imaginaria y no el valor real del bien, siendo esa valoración arbitraria y cita determinada jurisprudencia del Tribunal Supremo y de distintos Tribunales Superiores de Justicia.

La Administración demandada interesa la desestimación del recurso interpuesto y se remite a la fundamentación contenida en la Resolución que se recurre.

TERCERO

Con carácter previo al análisis de la demanda interpuesta debemos de destacar los siguientes antecedentes que resultan del expediente administrativo.

La parte recurrente adquirió en fecha 15 de marzo de 2002 las ¾ partes indivisas de una finca urbana sita en Segovia, Plaza del Doctor Gila, número 12 por un importe de 98.445,78 euros, otorgándose en la misma fecha la correspondiente escritura de compraventa y presentándose la autoliquidación del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales

Por la Administración Tributaria se inicia expediente de comprobación de valores en fecha 27 de mayo de 2004, asignando a la adquisición referida un valor de 142.625,31 euros y girando la correspondiente liquidación con un importe total a pagar de 2.926,41 euros

La Administración Tributaria se basa para ello en el informe de valoración de bienes urbanos que realiza el Arquitecto Técnico de la Administración en fecha 24 de mayo de 2004, que toma como base los datos del documento presentado por el contribuyente así como los valores unitarios obtenidos de los estudios de mercado efectuados por la Junta de Castilla y León y que han sido actualizados a la fecha del devengo del impuesto y ponderados para el bien objeto de valoración según unos correctores que tienen en cuenta la categoría de la ciudad y barrio donde se ubica este, servicios urbanísticos de los que dispone la zona, tipología constructiva del bien, antigüedad, estado de conservación, calidades e instalaciones y por las correcciones correspondientes, según el leal saber y entender del perito, derivado de su capacitación y conocimiento del mercado local o en atención a las circunstancias especiales que concurren en el bien.

Finalmente, hay que decir que es un hecho no controvertido que el técnico de la Administración no ha visitado el bien adquirido por la actora así como que no constan los estudios de mercado aplicados

CUARTO

Dicho lo anterior, y entrando a conocer de los concretos motivos en los que se basa la demanda, hay que especificar que la normativa a tener en cuenta es la anterior a la Ley 58/2003 de 17 de diciembre, General Tributaria, actualmente en vigor, esto es la Ley 230/1963 de 28 de diciembre.

Con arreglo a la misma es claro que la Administración no está vinculada por la valoración que de los bienes hagan los contribuyentes en sus autoliquidaciones (artículo 121 de la citada Ley ) de modo y manera que puede realizar las actuaciones de comprobación que tenga por conveniente, tal y como se contempla en el artículo 52 de la misma norma

Ahora bien, en tanto en cuanto tal actuación provoque un aumento de la base imponible es preciso que se haga con al debida motivación en los términos que expresa el artículo 124 de la Ley General Tributaria y el artículo 13.2 de la Ley 1/98, de 26 de febrero reguladora de los Derechos y Garantías de los Contribuyentes, cuando advierte que "Los actos de liquidación, los de comprobación de valor, los que resuelvan recursos y reclamaciones, los que deniegan la suspensión de la ejecución de actos de gestión tributaria, así como cuantos otros se establezcan en la normativa vigente, serán motivados con referencia a los hechos y fundamentos de derecho".

Desde este punto de vista, ningún reproche merece la liquidación complementaria girada por la Administración por la que se aumenta la base imponible del impuesto.

QUINTO

Sin embargo, es preciso, como se ha avanzado, que esa liquidación esté motivada.

A este respecto hay que decir que la cuestión que se plantea en el presente recurso ya ha sido resuelta por esta Sala con anterioridad en un gran número de recursos y se refiere a las exigencias de motivación que deben de cumplir las valoraciones de bienes que lleva a cabo la Administración Tributaria.

Es sabido y no hay polémica en entender que el artículo 124 de la LGT, no obliga a la Administración a una motivación exhaustiva de los aumentos de la base imponible, sino que basta con una motivación que sea suficiente y congrua para que el interesado tenga pleno conocimiento de la valoración efectuada y pueda solicitar, en su caso, tasación pericial contradictoria, pero ello no es asimilable ni a una motivación exhaustiva (por un lado) o ni a una motivación inexistente (por otro).

La metodología empleada por la administración demandada en este caso es la utilización del medio previsto por el art. 52.1.d) de la LGT (Dictamen de peritos de la Administración) con reminiscencias o hibridación con el método del art. 57.1.b ) (Precios medios en el mercado), pues se hace mención a "los valores unitarios obtenidos de los estudios de mercado efectuados por...

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