STSJ Extremadura 517/2008, 26 de Mayo de 2008

PonenteDANIEL RUIZ BALLESTEROS
ECLIES:TSJEXT:2008:1147
Número de Recurso1246/2006
Número de Resolución517/2008
Fecha de Resolución26 de Mayo de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 517

PRESIDENTE: DON WENCESLAO OLEA GODOY.

MAGISTRADOS

DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS

DON ALVARO DOMINGUEZ CALVO/ En Cáceres a veintiséis de mayo de dos mil ocho.-Visto el recurso contencioso administrativo nº 1.246 de 2.006, promovido por el Letrado de la Junta de Extremadura, en

nombre y representación de la JUNTA DE EXTREMADURA, siendo demandada la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO,

representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, y codemandada UNION DE CREDITOS INMOBILIARIOS S.A,

representada por el Procurador D. Jorge Campillo Alvarez; recurso que versa sobre: Resolución del Tribunal EconómicoAdministrativo Regional de Extremadura de fecha 31 de julio de 2006, recaída en la REA nº 06/890/2006, promovida por Unión

de Créditos Inmobiliarios S.A.

Cuantía 1.163 Euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera porinterpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.-SEGUNDO.- Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entregó el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso, con imposición de costas a la demandada; dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase y a la parte codemandada, evacuaron dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.-TERCERO.- Recibido el recurso a prueba, se admitieron y practicaron todas las propuestas, obrando en los ramos separados de las partes, declarándose concluso este periodo, se pasó al de conclusiones, donde las partes evacuaron por su orden interesando cada una de ellas se dictara sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de sus escritos de demanda y de contestación a la misma, señalándose seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el fijado.-CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado D. DANIEL RUIZ BALLESTEROS.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Junta de Extremadura formula recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Extremadura, que estimó la reclamación económico-administrativa interpuesta por la entidad "Unión de Créditos Inmobiliarios, S.A." contra la Liquidación Provisional dictada por los Servicios Fiscales de la Junta de Extremadura, por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, modalidad Actos Jurídicos Documentados. La Junta de Extremadura interesa la declaración de nulidad de la Resolución impugnada. La Administración General del Estado y la entidad financiera codemandada que se ha personado en las actuaciones se oponen a las pretensiones de la parte actora.

SEGUNDO

El Tribunal Económico-Administrativo Regional de Extremadura, en la Resolución impugnada, analiza las cuestiones alegadas por la entidad "Unión de Créditos Inmobiliarios, S.A.". Estas dos cuestiones versan, por un lado, en que no existía en la mejora de rango hipotecario, hecho imponible distinto del préstamo hipotecario, gravable por el Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados, por lo que, para el sujeto pasivo, el único hecho o contrato sujeto a tributación por la modalidad de Actos Jurídicos Documentados, lo era el préstamo y no la garantía hipotecaria, por lo que no podía ser objeto de sujeción a ese tributo la supuesta mejora y posposición de rango de la hipoteca de aquélla, por lo que era improcedente la liquidación girada. La segunda cuestión planteada era que en ningún momento se había afirmado que en la escritura pública de préstamo con garantía hipotecaria a la que se refería el procedimiento de referencia, se diera la existencia de una posposición y mejora de rango de la garantía hipotecaria concertada con el otorgamiento del préstamo, dado que la supuesta mejora de rango de la misma estaba supeditada a una condición suspensiva.

TERCERO

Analizando la normativa aplicable (esencialmente, los artículos 4, 28, 30.1 y 31.2 del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de Septiembre ), el T.E.A.R. de Extremadura concluye que sí existe en la mejora de rango un hecho imponible distinto del préstamo hipotecario, ya que están sujetas al impuesto, en su modalidad de Actos Jurídicos Documentados, las primeras copias de las escrituras que tengan por objeto cantidad o cosa valuable, contengan actos o contratos inscribibles en el Registro de la Propiedad y no sujetos al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones y a los conceptos comprendidos en los números 1 y 2 del artículo primero de esta Ley .

Sin embargo, considera el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Extremadura que en el supuesto de autos no concurre el hecho imponible "mejora de rango". Parte para llegar a esta conclusión del tenor literal de la propia escritura, en la que se afirma "Que la hipoteca que se otorga en este documento tendrá rango registral de primera una vez inscrita y canceladas las hipotecas o cargas previas existentes, en su caso. A tal efecto, la Parte Hipotecante se compromete y obliga a responder frente a UCI (Unión de Créditos Inmobiliarios) en caso de que por no haberse cancelado las cargas previas, la hipoteca de UCI no pueda llegar a adquirir el primer rango registral, siendo de su cargo, no sólo la amortización total de las deudas que garanticen dichas cargas, sino también los gastos e impuestos de cualquier índole quedevenguen por la cancelación registral, obligándose, además, a proceder con la mayor diligencia posible ante los titulares de dichas cargas previas a efectos de su cancelación". De este clausulado entiende el T.E.A.R. que el hecho imponible no se realiza porque la prevalencia o prioridad del rango de la hipoteca que garantiza el préstamo constituido se supedita a la desaparición de las cargas preexistentes, en especial a la cancelación de...

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