STSJ Andalucía , 7 de Septiembre de 2002

PonenteEUGENIO FRIAS MARTINEZ
ECLIES:TSJAND:2002:11923
Número de Recurso1553/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 7 de Septiembre de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA (SEDE SEVILLA)

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCION TERCERA Recurso numero 1553/1999 SENTENCIA Ilmo. Sr. Presidente Don Rafael Osuna Ostos Ilmos. Sres. Magistrados Don Victoriano Valpuesta Bermúdez Don Eugenio Frias Martinez En la ciudad de Sevilla, a siete de septiembre de dos mil dos. La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla ha visto el recurso número 1553/1999, interpuesto por D. Serafin representado por el Procurador Sr. Ramos Sáinz y defendido por Letrado, contra resolución de TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ANDALUCIA representado y defendido por el Abogado del Estado. Ha intervenido como parte codemandada la JUNTA DE ANDALUCÍA representada y defendida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

La cuantía del recurso se fija en 120,25 euros (20.008 pesetas).

Es Ponente el Iltmo. Sr. D. Eugenio Frias Martinez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el presente recurso y previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora para formalizar la demanda, lo que verificó por escrito presentado el 13 de julio de 2001 en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, solicita sentencia estimatoria del recurso.

SEGUNDO

La Administración demandada y codemandada, una vez conferido el trámite para contestar la demanda, presentaron escrito en el que alegaron los hechos y fundamentos de derecho que estimaron pertinentes, solicitando una sentencia en la que se declare la conformidad a derecho de las resoluciones impugnadas.

TERCERO

Quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, fijándose al efecto el día 4 de septiembre del presente año, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se debate en el recurso la resolución del TEARA de 28 de septiembre de 1999, por la que se desestiman las reclamaciones 41/3258/97 y 41/2048/98 (acumuladas), interpuestas contra la liquidación T5-475/97 y su providencia de apremio del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, con relación a un documento público de anotación preventiva de embargo acordado por el Juzgado Social n° 9 de Sevilla el 31 de mayo de 1995.

SEGUNDO

Sostiene el demandante que la anotación preventiva del embargo practicado está exenta o no sujeta al impuesto al venir ordenada de oficio por la autoridad judicial en el curso de un proceso seguido ante la Jurisdicción social, en concreto en un proceso de ejecución. Cita en su apoyo los artículos 236 Y 252 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Y es que el único acto de parte en la ejecución de sentencias de los juzgados sociales es la solicitud de ejecución pero, después, el trámite es de oficio: entre esas actuaciones de oficio está la anotación preventiva de embargo: la autoridad judicial ordena, de oficio, que se libre y remita directamente al Registrador mandamiento para que se practique el asiento (art. 252 y 253 de la Ley de Procedimiento Laboral). Es decir, el embargo se ordena de oficio y la anotación también se practica de oficio.

La regulación expuesta es diferente de la...

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