STSJ Murcia 621/2004, 22 de Octubre de 2004

PonenteABEL ANGEL SAEZ DOMENECH
ECLIES:TSJMU:2004:2510
Número de Recurso1766/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución621/2004
Fecha de Resolución22 de Octubre de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA nº. 621/04

En Murcia a veintidós de octubre de dos mil cuatro.

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO nº. 1766/01, tramitado por las normas ordinarias, en cuantía de 304.988 ptas., y referido a: vía de apremio.

Parte demandante:

Dª. Erica , representado por el Procurador D. María Belda González y dirigido por el Abogado D. Miguel Latorre Cabrera.

Parte demandada:

LA ADMINISTRACIÓN CIVIL DEL ESTADO, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.Parte codemandada:

LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA REGIÓN DE MURCIA, representada y defendida por un Letrado de sus Servicios Jurídicos.

Acto administrativo impugnado:

Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 25 de junio de 2001 desestimatoria de la reclamación económico administrativa R-30/1809/01 interpuesta contra el acuerdo de la Agencia Regional de Recaudación de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia desestimatorio del recurso de reposición formulado frente a el requerimiento de pago con apercibimiento de embargo dictado en el expediente ejecutivo 2000/MU/AS/47, por impago de la liquidación NUM000 por importe de principal de 187.563 ptas., más recargo de apremio (37.513 ptas.) y intereses de demora (79.912 ptas.).

Pretensión deducida en la demanda:

Que en su día previos los trámites legales oportunos, se estime alguno, algunos o todos los pedimentos efectuados en el cuerpo de la presente demanda que se dan aquí por reproducidos o cualesquiera otros que la Sala aprecie de oficio y por tanto se dicte resolución en la que se hagan los siguientes pronunciamientos: Se declare la nulidad de todo el expediente administrativo por existir falta de notificación en forma de las resoluciones dictadas en dicho expediente, tanto las dictadas en período voluntario, como las dictadas en vía de apremio y/o bien por haber prescripción o caducidad del citado expediente. En ambos casos con expresa condena en costas a la demandada.

Siendo Ponente el Magistrado D. Abel Ángel Sáez Doménech, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 2-11-01, y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

Las partes demandada y codemandada se han opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de derecho de esta sentencia.

CUARTO

Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 8-10-04.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La cuestión litigiosa a resolver en el presente recurso contencioso administrativo consiste en determinar si la resolución del TEARM impugnada es conforme a Derecho en cuanto desestima la reclamación económico administrativa formulada por el actor frente al acuerdo de la Agencia Regional de Recaudación de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia de 3 de mayo de 2000, desestimatorio del recurso de reposición formulado contra el requerimiento de pago con apercibimiento de embargo dictado en el expediente ejecutivo 2000/MU/AS/47, por impago de la liquidación NUM000 por importe de principal de 187.563 ptas. correspondiente a una liquidación por Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (304.988 ptas. incluidos principal, recargo e intereses de demora).

Entiende el TEARM que la providencia de apremio dictada el 14-8-95 es firme en la medida de que se intentó notificar por correo certificado de forma infructuosa por resultar desconocido el domicilio de la interesada y que posteriormente los intentos de notificación en su domicilio correcto de Molina de Segura a través de gestiones realizadas en el Ayuntamiento, tampoco tuvieron éxito motivando que la notificación se hiciera por edictos publicados en el BORM de 12-1-96 y en el tablón de anuncios de dicho Ayuntamiento hasta el 11-3-96, sin que por consiguiente sean oponibles frente al acto recurrido de requerimiento de ejecutivo de pago con apercibimiento de embargo, otros los motivos que los inherentes a la congruencia del acto con el fin que los encamina y los relativos a las condiciones formales que le sean aplicables (no los que cabe esgrimir contra la providencia de apremio).Aduce el actor como fundamentos de su pretensión que no se le notificaron las actuaciones en período voluntario, ni en período ejecutivo (de ahí que en su escrito de alegaciones formulado contra el documento de ingreso impugnado pidiera dicha notificación) y que por tanto los actos impugnados son nulos de pleno derecho, debiendo considerarse prescrita la acción de la Administración para determinar la deuda tributaria (según pide en el suplico de la demanda). Más en concreto dice que la providencia de apremio no obra en el expediente ni tampoco consta en el mismo que se intentase notificar de forma personal a la interesada en su domicilio de la CALLE000 NUM001 de Molina de Segura. Dice que llama la atención que el edicto publicado en el BORM sea de 16- 1-96 y sin embargo la publicación de 12 de enero del mismo año. Que la diligencia acreditativa de haber estado expuesto el anuncio en el tablón de anuncios del Ayuntamiento (como dice la Consejería de Economía y Hacienda en su comunicación), tampoco figura en el expediente. Y que la providencia de embargo de 26 de abril de 1996 tampoco ha sido notificada. Por último alega la caducidad del expediente...

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