STSJ País Vasco , 8 de Octubre de 2003

PonenteMARIA DEL MAR DIAZ PEREZ
ECLIES:TSJPV:2003:3828
Número de Recurso512/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 512/00 DE ORDINARIO LEY 98 SENTENCIA NUMERO 548/2003 ILMOS. SRES.

MAGISTRADOS:

D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANIA D. JAVIER RODRIGUEZ MORAL Dª MARIA DEL MAR DIAZ PEREZ En la Villa de BILBAO, a ocho de octubre de dos mil tres.

La Sección PRIMERA de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 512/00 y seguido por el procedimiento ORDINARIO LEY 98, en el que se impugna: RESOLUCIONES DE 31-12-99 DEL T.E.A.F. DE GUIPUZCOA DESESTIMATORIAS DE LAS RECLAMACIONES 1238/97, 1141/97, 1055/97, 977/97, 679/97, 170/97, 1436/97, 1312/97, 1311/97, 1257/97, 1282/97 Y 691/97 CONTRA LIQUIDACION PROVISIONALES PRACTICADAS EN CONCEPTO DEL IMPUESTO SOBRE TRANSMISIONES PATRIMONIALES Y ACTOS JURIDICOS DOCUMENTADOS.

Son partes en dicho recurso: como recurrente ETXE-ONENAK S.A., representado por el Procurador D. ALFONSO JOSE BARTAU ROJAS y dirigido por el Letrado D. A. ESPAGNOLO.

Como demandada DIPUTACION FORAL DE GIPUZKOA, representado por la Procuradora Dª

BEGOÑA URIZAR ARANCIBIA y dirigido por el Letrado D. IGNACIO CHACON.

Siendo Ponente la Iltma. Sra. Dña. MARIA DEL MAR DIAZ PEREZ, Magistrada de esta Sala.

I.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día tuvo entrada en esta Sala escrito en el que D. ALFONSO JOSE BARTAU ROJAS actuando en nombre y representación de ETXE-ONENAK S.A., interpuso recurso contencioso-administrativo contra las Resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Gipuzkoa, de fecha 31 de enero de 2.000; quedando registrado dicho recurso con el número 512/00.

La cuantía del presente recurso quedó fijada en 2.372.854.- pesetas.

SEGUNDO

En el escrito de demanda, se solicitó de esta Sala el dictado de una sentencia en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, y que damos por reproducidos.

TERCERO

En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestime el presente recurso en todos sus pedimentos.

CUARTO

El procedimiento se recibió a prueba, practicándose con el resultado que obra en autos.

QUINTO

En los escritos de conclusiones, las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SEXTO

Por resolución de fecha 18/09/03 se señaló el pasado día 30/09/03 para la votación y fallo del presente recurso.

SÉPTIMO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

II

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugnan en el presente recurso contencioso-administrativo, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Alfonso José Bartau Rojas en nombre y representación de la mercantil Etxe-Onenak, S.A., las Resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Gipuzkoa, de fecha 31 de enero de 2.000, desestimatorias de las reclamaciones económico- administrativas números 170, 679, 691, 997, 1055, 1141, 1238, 1257, 1282, 1311, 1312 y 1436 de 1.997, formuladas frente a liquidaciones provisionales practicadas por el Servicio de Gestión de Impuestos Indirectos por los conceptos transmisiones patrimoniales onerosas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, e intereses de demora.

Solicita la parte actora que esta Sala con estimación del recurso declare, con carácter principal, no ajustadas a derecho las resoluciones impugnadas y, con carácter subsidiario, su nulidad por haberse desviado el procedimiento previsto en el Reglamento de Procedimiento; con condena en costas a la Diputación Foral de Gipuzkoa.

La Administración demandada, Diputación Foral de Gipuzkoa, se opone a lo solicitado de contrario, interesando que el recurso se declare inadmisible por falta de legitimación de la actora y, subsidiariamente, que se desestime la demanda formulada y se confirmen los actos impugnados, con expresa imposición de costas a la recurrente.

SEGUNDO

Alega la demandada que concurre la causa de inadmisibilidad prevista en el art. 69.b) de la Ley 29/1.998, de 13 de julio, al haberse interpuesto el recurso por parte no legitimada, toda vez que siendo el objeto de recurso determinar si la compra de garajes que terceros realizan a Etxe-Onenak, S.A., están o no sujetas al IVA o al ITP, los sujetos pasivos del impuesto -los terceros compradores- que juntamente interpusieron las reclamaciones económico-administrativas con la mercantil actora han consentido las resoluciones del Tribunal Foral al no haber promovido recurso contra las mismas, siendo ellos los que ostentan interés legítimo para interponer el presente recurso y podrían verse ante una situación más gravosa para sus derechos económicos de estimarse el recurso contencioso.

La mercantil actora contesta al obstáculo procesal y defiende su interés legítimo directo en el recurso ya que de prosperar la tesis de la Hacienda Foral estaría soportando la repercusión del IVA de las obras de construcción como coste final, sin poderlo repercutir del IVA devengado en la venta de los garajes.

Esta Sala ha resuelto la cuestión de fondo que las partes discuten en sentido favorable a la pretensión de la mercantil recurrente, previo reconocimiento de legitimación a Etxe-Onenak, S.A en un asunto de planteamiento similar al que es objeto de enjuiciamiento, en la Sentencia de fecha 14 de julio de 2.003, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 2458/00, en ella se decía sobre la legitimación de Etxe-Onenak, que:

<< Díficilmente puede negarse la condición de legitimada a una entidad que recurre una resolución económico-administrativa que le impone una carga directa sobre su patrimonio, que discute abiertamente la regularidad de una práctica fiscal suya cuestionada por la Administración, y que espera que el fallo judicial le libere de la obligación impuesta. El que Etxe-Onenak no sea sujeto pasivo del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales no equivale a sostener que le son ajenas las ulteriores actuaciones y decisiones administrativas que, por derivación de este primer acto liquidatorio , y en un contexto más amplio que el del impuesto liquidado, le imponen la obligación de rectificar a todos los efectos la repercusión del IVA, puesto que la liquidación en concepto de ITP es tan sólo una pieza de la...

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