STSJ Andalucía , 20 de Junio de 2001

PonenteEUGENIO FRIAS MARTINEZ
ECLIES:TSJAND:2001:8995
Número de Recurso866/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución20 de Junio de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA. (SEDE DE SEVILLA)

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA Recurso número 866/1999 SENTENCIA Ilmo. Sr. Presidente Don Santiago Martínez Vares García Ilmos. Sres. Magistrados Don Julián Manuel Moreno Retamino Don Eugenio Frías Martínez En la ciudad de Sevilla, a veinte de junio de dos mil uno. La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla ha visto el recurso número 866/1999, interpuesto por SAHECA, S.A. representado por el Procurador Sr. Gutiérrez de Rueda García y defendido por Letrado, contra resolución de TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL representado y defendido por el Abogado del Estado. Ha intervenido como parte codemandada la JUNTA DE ANDALUCÍA representada y defendida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

La cuantía del recurso se fija en 479.572 pesetas.

Es Ponente el Ilmo. Sr. D. Eugenio Frías Martínez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el presente recurso y previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora para formalizar la demanda, lo que verificó por escrito presentado el 19 de octubre de 1999 en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, solicita sentencia estimatoria del recurso.

SEGUNDO

La Administración demandada y codemandada, una vez conferido el trámite para contestar la demanda, presentaron escrito en el que alegaron los hechos y fundamentos de derecho que estimaron pertinentes, solicitando una sentencia en la que se declare la conformidad a derecho de las resoluciones impugnadas.

TERCERO

Quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y Fallo, fijándose al efecto el día 18 de junio del presente año, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se debate en el recurso la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 14 de mayo de 1999, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, recaída en expediente de comprobación de valores por el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

SEGUNDO

Para la resolución del recurso han de tenerse en cuenta los siguientes hechos:

- El 11 de mayo de 1988 la sociedad recurrente otorgó escritura pública de segregación, declaración de obra nueva y división horizontal, asignando un valor a la parcela segregada de 22.000.000 pesetas, declarándose sobre dicha finca segregada una obra nueva en construcción valorada en 125.301.163 pesetas, lo que suponía un valor total de la división horizontal de 147.301.163 pesetas, presentando las correspondientes autoliquidaciones por el Impuesto de Actos Jurídicos Documentados.

- La Administración incoó expediente de comprobación de valores, tasando el suelo en 24.278.000 pesetas y la construcción en 170.481.780 pesetas, siendo recurrida la comprobación en reposición y posteriormente en vía económico administrativa, siendo anulada la valoración por falta de motivación por resolución del TEARA de 29 de mayo de 1992.

- Practicada nueva comprobación de valores, confirmando los anteriormente fijados, volvieron a ser recurridos y anulados por el TEARA por resolución de 8 de abril de 1994.

- El 12 de julio de 1995 se volvió a efectuar nueva comprobación de valores, que fue confirmada por el TEARA por resolución de 23 de diciembre de 1997, y posteriormente por el TEAC, por la resolución objeto del presente recurso.

TERCERO

La parte actora mantiene como motivos del recurso la prescripción del derecho de la Administración a realizar la comprobación de valores, por haber transcurrido desde la escritura pública en exceso el plazo de cinco años de prescripción; la falta de motivación de la comprobación de valores; la exención en relación con la segregación de la finca al haberse realizado para dar cumplimiento a la normativa urbanística que obliga a la cesión de la parcela segregada al Ayuntamiento de Rota; y que el valor de la construcción ha de coincidir con el presupuesto de ejecución material, sin incluirse en la base imponible los conceptos referentes a honorarios de arquitectos, aparejadores, gastos generales, beneficio industrial y licencias y tasas.

CUARTO

Comenzando por la prescripción alegada, hemos de señalar que la jurisprudencia ha señalado que al derecho a efectuar la comprobación de valores le es de aplicación el plazo de prescripción recogido en el artículo 64 de la Ley General Tributaria, cinco años para el presente caso. No cabe duda de que desde que se presentaron las auto liquidaciones en el año 1988 hasta que se practica la comprobación de valores en el año 1995 había transcurrido el plazo de prescripción; el problema consiste en determinar si las dos comprobaciones anteriores y que fueron anuladas por falta de motivación interrumpían o no el plazo de prescripción.

La redacción del artículo 66.1 b) de la Ley General Tributaria, es motivo suficiente para interrumpir la prescripción invocada. En materia tributaría una de las causas de interrupción de la prescripción es la interposición de recursos o reclamaciones de cualquier clase, como se desprende del artículo 66.1 b) de la Ley General Tributaría cuando textualmente dice "Los plazos de prescripción a que ese refieren las letras a), b) y c) del artículo 64 se interrumpen b) Por la interposición de reclamaciones o recurso de cualquier clase". La falta de motivación, como defecto formal que es, sólo determina la anulabilidad del acto recurrido, pero no su nulidad, al no ser un acto nulo es susceptible de interrumpir la prescripción. Por tanto, hemos de concluir que la interposición de las...

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