STSJ Cataluña , 12 de Febrero de 2001

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Febrero 2001

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION CUARTA Recurso N° 1579/96 Partes: AUTOPISTAS CONCESIONARIA ESPAÑOLA S.A. Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña Acto administrativo recurrido: Resolución de 28-5-1996 S E N T E N C I AN°130/2001 Iltmos. Sres.

PRESIDENTED. EDUARDO BARRACHINA JUAN MAGISTRADOSDña. MARIA LUISA PÉREZ BORRAT Dña. CONCEPCION ALDAMA BAQUEDANO En la Ciudad de Barcelona, a doce de Febrero del año dos mil uno. La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, constituida para el examen del presente recurso contencioso- administrativo, ha pronunciado la siguiente Sentencia, en la que han sido partes como recurrente la entidad AUTOPISTAS CONCESIONARIA ESPAÑOLA S.A., representada por el Procurador D. Antonio María de Anzizu Furest y defendida por el Letrado D. Francisco Bru Bonet, y como Administración demandada, el TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA, representado y dirigido por el Abogado del Estado en la defensa de sus intereses en este proceso, en el que es también parte el Letrado de la Generalitat de Catalunya, ya que se plantea respecto de un Impuesto cedido, cual es el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados respecto a la procedencia de liquidar por este concepto la Escritura Pública de Amortización de Obligaciones e inutilización de los títulos de la emisión efectuada en 1976 que se refieren en el acta de sorteo, otorgada el 16 de Agosto de 1988.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D. Antonio María de Anzizu Furest, actuando en nombre y representación de la entidad actora, interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del TEAR de Catalunya de 28 de Mayo de 1996, desestimatoria de la reclamación económico- administrativa n° 2967/93 formulada contra la denegación de la pretensión de no sujeción al Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados, anulando la liquidación practicada por la Delegación de Hacienda "de Barcelona girada sobre la base del valor de los títulos amortizados al tipo del 0'50% por importe de 2.640.991 pts., en base a lo previsto en el Art. 11 del

T.R. 3050/1980, de 30 de Diciembre, y más concretamente, el Art. 20 del Reglamento del Impuesto aprobado por R.D. 3494/81, de 29 de Diciembre, y por considerar -frente a la posición de la entidad actora- que su gravamen en la citada regulación no contraviene lo dispuesto en la Directiva Comunitaria 69/335/CEE, de 17 de Julio, sin que tampoco estime que subsidiariamente le sea aplicable - por extensión a esta modalidad del Impuesto- la bonificación fiscal del 95% establecida en el articulo segundo del D.Ley 5/1966 y subsiguientes Decretos y Ordenes por los que se reconoció su aplicación a las concesiones y sucesivas emisiones de obligaciones efectuadas, de la que venia disfrutando, en base al carácter privilegiado de la reducción pretendida y la distinta naturaleza y hecho imponible de la modalidad del Impuesto que grava exclusivamente la formalización notarial y registro público de las operaciones societarias efectuadas.

SEGUNDO

Admitido a trámite el recurso contencioso- administrativo interpuesto, se siguió el procedimiento con arreglo a lo dispuesto en los Arts. 52 y siguientes la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 27 de Diciembre de 1956, en cuyo cumplimiento se emplazó y reclamó de la Administración demandada la aportación del expediente administrativo, que se remitió a la Sala el 17 de Junio de 1997, en el que se contiene la resolución impugnada, que dispone literalmente lo siguiente:

"Este Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña, reunido en Sala y fallando en única instancia, acuerda desestimar la presente reclamación, confirmando el acto administrativo impugnado".

TERCERO

Efectuada la publicación de la interposición del recurso en el B.O.P. de Barcelona de 19 de Diciembre de 1996, y habiendo sido legalmente emplazadas ambas partes para su comparecencia en autos, se dedujo la correspondiente demanda en el citado recurso, en la que tras relacionar la parte recurrente los hechos y fundamentos de derecho que estimaba aplicables, suplicaba que se dictara sentencia por la que se estime el recurso ahora interpuesto contra la Resolución del TEARC, reconociendo que la escritura de amortización de obligaciones que dio lugar a la liquidación impugnada constituye un hecho no sujeto, ya que entiende que se trata de un hecho que la normativa comunitaria obliga a no someter a imposición a los Estados miembros, conforme ya declaró el Tribunal Supremo en S de 24-5-1999 dictada en recurso de casación para la unificación de doctrina ante una operación del mismo tipo efectuada por esta misma entidad.

CUARTO

La Administración demandada -estatal y autonómica-, en sus respectivos escritos de contestación a la demanda, solicitaron que se dictara Sentencia desestimando el recurso por entender ajustada a derecho la Resolución impugnada, al considerar que es de aplicación al presente supuesto lo establecido en el Real Decreto 3494/1981, de 29 de Diciembre, según el cual "la cancelación de obligaciones no sujeta al impuesto por el concepto de Transmisiones Patrimoniales quedará, sin embargo gravada por el de Actos Jurídicos Documentados sobre la base del capital prestado en las obligaciones simples y sobre la base del capital garantizado en los restantes supuestos". Asimismo, la posible ilegalidad de que podía quedar aquejado el indicado precepto, ha quedado resuelta por la Sentencia de 16 de Mayo de 1995 dictada en recurso de casación por el Tribunal Supremo, en la que se razona que tanto en la Ley de 1980, como en el Reglamento se gravan dos conceptos distintos: la emisión de empréstitos, que tributan como transmisiones patrimoniales onerosas al 1%, según el Art. 11.1.c) del Texto Refundido de 1980, mediante lo que se grava el acto o contrato constitutivo del empréstito, que como tal documento notarial y ajeno al acto o contrato tributa al 0'50%, y está sujeto al Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados, según el Art. 29.1 del Texto Refundido de 1980, no infringiendo por lo tanto el principio de jerarquía normativa, como tampoco lo infringe el Art. 42 del propio Reglamento. La Directiva 69/335/CEE de 17 de Julio de 1969, prohibe según su interpretación los gravámenes a las operaciones de creación o emisión de acciones u obligaciones, participaciones u otros títulos negociables, pero sin incluir entre las prohibiciones los tributos que pudieran gravar la cancelación, amortización o extinción de los mismos, por lo que no puede extraerse la consecuencia de que al no mencionarse estas operaciones en la Directiva desaparezca o esté prohibida también la posibilidad de gravar internamente las escrituras de amortización de obligaciones, y en consecuencia que su gravamen infrinja lo dispuesto en ella, como se sostiene por la actora.

QUINTO

Proseguido el trámite correspondiente, y no habiéndose solicitado por ninguna de las partes el recibimiento a prueba del proceso, ni estimando necesaria la celebración de vista pública, se otorgó plazo para la presentación de conclusiones sucintas, y presentadas éstas, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y Fallo, que ha tenido lugar en el día fijado.

SEXTO

En la tramitación del presente recurso contencioso-administrativo se han observado las prescripciones y formalidades legales.

VISTO, siendo Magistrada ponente la Iltma. Sra. Dña. CONCEPCION ALDAMA BAQUEDANO, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente proceso tiene por objeto dilucidar si las Escrituras Públicas de amortización de obligaciones deben o no tributar por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, en el concepto de Actos Jurídicos Documentados, controversia que debe examinarse bajo el prisma de la aplicación de la Directiva 69/335 CEE, y concretamente en el Art. 11 de la misma.

SEGUNDO

Este Tribunal se ha pronunciado en otras ocasiones sobre la aplicación directa de las Directivas comunitarias. Ya en su sentencia 258/94 ha examinado con carácter previo a dilucidar la cuestión de fondo controvertida, si la Directiva carece del efecto de aplicación directa e inmediata limitándose a dejar al legislador nacional autonomía en la regulación de una materia aunque imponiéndole determinados resultados, o si por el contrario los particulares pueden invocar el efecto directo por ser titulares de derechos. Seguidamente hemos examinado si en nuestro ordenamiento jurídico se llevó a término la adaptación por la Ley 29/1991, de 16 de Diciembre, sobre adecuación de determinados conceptos impositivos a las directivas y reglamentos de las Comunidades Europeas, de acuerdo con dicho resultado, así como si en el marco de nuestro sistema tributario se cumple o no ese objetivo final, para lo cual se han de utilizar los métodos hermeneúticos previstos en el Art. 3 del Código Civil, no efectuando tan sólo un examen literal de nuestros preceptos y los contenidos en la directiva, sino atendiendo también -como alega el Abogado del Estado- a si la finalidad perseguida por el Ordenamiento Comunitario y la del Ordenamiento Español coinciden plenamente.

Con arreglo a los Arts. 1, 3 y 9 del Acta relativa a las condiciones de adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa y a las adaptaciones de los Tratados, son de aplicación todos los tratados, declaraciones, resoluciones, u otras disposiciones adoptadas por el Consejo, al no haberse establecido ninguna excepción al respecto con carácter transitorio en la citada Acta de adhesión. Asimismo el Art. 392 del Acta de Adhesión de España a las Comunidades Europeas dispone que "desde el momento de la...

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