STSJ Murcia 377/2004, 25 de Junio de 2004
Ponente | FERNANDO CASTILLO RIGABERT |
ECLI | ES:TSJMU:2004:2150 |
Número de Recurso | 1270/2001 |
Procedimiento | CONTENCIOSO |
Número de Resolución | 377/2004 |
Fecha de Resolución | 25 de Junio de 2004 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
SENTENCIA nº377/04 En Murcia, a veinticinco de junio de dos mil cuatro.
En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO nº 1270/01, tramitado por las normas ordinarias, en cuantía inferior a veinticinco millones de pesetas y referido a: ITP.
Parte demandante:
Tresimur, S.A., representada por la procuradora Dª Juana María Lozano García y defendida por el letrado D. Enrique Roca Fernández.
Parte demandada:
La Administración del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado. Parte codemandada:Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, representada y dirigida por un Letrado de sus Servicios Jurídicos.
Acto administrativo impugnado:
Resolución del TEARM de 28 de septiembre de 2000 por la que se desestima la reclamación 30/1866/99.
Pretensión deducida en la demanda:
Se dicte sentencia que estimando el recurso contencioso administrativo interpuesto declare la nulidad de pleno derecho del expediente por los motivos expuestos.
Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr.D. Fernando Castillo Rigabert , quien expresa el parecer de la Sala.
El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 20 de julio de 2001 y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.
La parte demandada ha solicitado la desestimación de la demanda por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.
Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos jurídicos de esta sentencia.
Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 11 de junio de 2004.
Se impugna la resolución del TEARM, a la que anteriormente se hizo referencia, que consideró que la operación gravada se trataba de una entrega de terrenos rústicos y, en principio, en virtud de lo establecido en el art. 20.20 de la Ley 37/92, de 28 de diciembre, reguladora del Impuesto sobre el Valor Añadido, la operación está exenta de este impuesto y sujeta al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en su modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas, de conformidad con lo previsto en el art. 7.5 del Texto Refundido de la Ley reguladora de dicho impuesto. No obstante, ese mismo precepto permite al transmitente , en estos supuestos, la...
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