STSJ Castilla-La Mancha , 24 de Septiembre de 2003

PonenteVICENTE MANUEL ROUCO RODRIGUEZ
ECLIES:TSJCLM:2003:3080
Número de Recurso768/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2 ALBACETE SENTENCIA: 00545/2003 Recurso núm. 768 de 1999 Cuenca S E N T E N C I A Nº. 545 SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidente:

D. Vicente Manuel Rouco Rodríguez Magistrados:

Dª. Raquel Iranzo Prades D. Jaime Lozano Ibáñez En Albacete a veinticuatro de Septiembre de dos mil tres.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos nº. 768 de 1999 del recurso contencioso administrativo seguido a instancia de GESLAR GESTION DE VIVIENDAS S.L. , representada por la Procuradora Dª Adoración Picazo Romero, y dirigida por el Letrado Don José L Esteban Beltrán. Contra el TEAR de Castilla-La Mancha, que ha estado representado y dirigido por el Iltmo Sr. Abogado del Estado. Habiendo comparecido como Administración interesada la Junta de Comunidades de Castilla - La Mancha, representada y dirigida por el Letrado de dicha Comunidad Autónoma. Sobre resolución desestimatoria de reclamación económico administrativa interpuesta frente a liquidación por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y comprobación de valores; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don Vicente Manuel Rouco Rodríguez, Presidente de Sala; y

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por la parte actora se interpuso en 11 de noviembre de 1999 recurso contencioso administrativo frente a los actos administrativos aludidos en el encabezamiento de la presente, y admitido a trámite, se le entregó el expediente administrativo recibido para que formalizara la demanda, lo que hizo en su momento por medio de escrito en el que, después de exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó con la suplica literal de sentencia por la que se anule la Resolución recurrida y se declare no haber lugar a la liquidación girada.

Segundo

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado para que la contestase, lo que hizo por medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, se opuso al recurso solicitando sentencia que acuerde la desestimación del mismo, declarando la conformidad a Derecho de los actos impugnados.

Tercero

Igual pretensión formuló en su contestación el Letrado de la Junta de Comunidades de Castilla - La Mancha.

Cuarto

Sin necesidad de recibimiento a prueba, ni de conclusiones quedaron las actuaciones pendientes de votación y fallo, que se señaló en turno correspondiente, teniendo lugar efectivamente el día designado, 4 de septiembre de 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Formalizada compraventa a favor de la hoy actora por medio de escritura pública de 10 de septiembre de 1997 que tenía por objeto una nave almacén sita en Cuenca, Ctra. de Madrid Km. 82,7 por un precio declarado de 50.000.000 ptas se presentó autoliquidación por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados en la modalidad de Actos Jurídicos Documentados con dicha base imponible declarada y una cuota al tipo del 0,50 de 250.000 ptas; pero la Administración procedió a efectuar la comprobación administrativa de la citada base imponible mediante Acuerdo de 11 de noviembre de 19997 de los Servicios Provinciales de la Consejería de Economía y Hacienda.

En dicho Acuerdo se indicaba expresamente que para la comprobación de valores se ha utilizado el medio previsto en el artículo 52. 1 a) de la L.G.T. consistente en la estimación por los valores que figuren en los registros oficiales de carácter fiscal, siendo uno de ellos el de los valores catastrales de fincas inmuebles de naturaleza urbana, cuya determinación a efectos del IBI viene regulada por los artículos 66 y siguientes de la Ley 39/1988, de 28 de Diciembre (Haciendas Locales), y en particular en su artículo 66, cuando señala que el valor catastral se fijará tomando como referencia el valor de mercado de los bienes inmuebles, y como la Resolución de 15 de enero de 1993 del Secretario de Estado de Hacienda y Presidente del Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria (BOE de 27 de enero) dispuso que la referencia relación al mercado citada se estableciera en un coeficiente 0,5; en consecuencia procedía a fijar el valor real del bien objeto de valoración en el doble del valor catastral, con lo que la base imponible ascendía a 122.544.894 ptas.

Dicho Acuerdo fue notificado conjuntamente con liquidación complementaria practicada por la citada modalidad impositiva e importe de 363.857 ptas incluidos intereses de demora.

Formulada reclamación económico-administrativa frente al citado Acuerdo y liquidación complementaria el TEAR de Castilla-La Mancha ha dictado Resolución de 15 de junio de 1999 desestimatoria que es objeto del presente recurso contencioso-administrativo.

Segundo

Alega la actora ante todo reiterando lo alegado ante el TEAR la improcedencia de la vía de comprobación de valores regulada por el artículo 52 ya que no es cierto que el medio utilizado sea - como señala el Acuerdo de comprobación de valores - el del artículo 52, 1 a) de la L.G.T. sino que se han utilizado interesadamente los medios de comprobación de valores previstos en el apartado a) - estimación de valores que figuren en los registros oficiales de carácter fiscal - y en el apartado b), referente a los precios medios del mercado.

Según la demanda el criterio utilizado - aplicar el coeficiente RM de referencia al mercado de la Resolución de la Secretaría de Estado de Hacienda de 15 de enero de 1993 al valor catastral del inmueble - supone acudir a un criterio objetivo y abstracto, sin tener en cuenta las circunstancias propias del bien o condiciones de cualquier índole que pudieran ser de aplicación para determinar su valor real, con lo que el medio empleado no es respetuoso del artículo 52 de la Ley al mezclar dos medios, provocando una importante indefensión en el ciudadano, pues al tratarse de un valor objetivo y abstracto nunca podría ser contrarrestado por el sujeto pasivo ni sería fiscalizable por los Tribunales.

Tercero

Tal alegato no puede ser acogido.

Como es sabido el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, en su concepto «transmisiones patrimoniales onerosas», es un tributo de naturaleza indirecta que grava el tráfico patrimonial entre particulares, por actos «inter vivos» y a título oneroso, con vocación de someter a gravamen el importe verdadero o real de las transmisiones, como auténtica medida de la capacidad de pago. Y en el que la base imponible...

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