STSJ Galicia , 12 de Julio de 2002

PonenteJUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ
ECLIES:TSJGAL:2002:5054
Número de Recurso7001/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución12 de Julio de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO NÚMERO: 7001/1998 RECURRENTE: Bernardo ADMON. DEMANDADA: TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA CODEMANDADO/COADYUVANTE: CONSELLERIA DE ECONOMIA E FACENDA PONENTE: D. JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ EN NOMBRE DEL REY La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sección Tercera) ha pronunciado la SENTENCIA NÚMERO 855/2002 Ilmos. Señores:

D. Francisco Javier Amorín Vieitez D. JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ D. Enrique Garcia Llovet.

A Coruña, Doce de julio de dos mil dos. En el proceso contencioso-administrativo que, con el número 7001/1998, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por Bernardo , con DNI. número NUM000 , domiciliado en DIRECCION000 num. NUM001 - NUM002 . (A Coruña), representado por D. GONZALO LOUSA GAYOSO y dirigido por el Letrado Dña. MARIA DEL CARMEN GARRIDO DALMAU, contra acuerdo de 9-7-97 que desestima reclamación 15/4737/95 interpuesta contra otro del Servicio de Gestión Tributaria de la Delegación de A Coruña de Economía e Facenda sobre notificación de comprobación de valores por ITP y ADJ num. 377/90. Es parte la administración demandada TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representada por ABOGADO DEL ESTADO. Así mismo comparece como codemandado/coadyuvante CONSELLERIA DE ECONOMIA E FACENDA, representado y dirigido por LETRADO DE LA XUNTA DE GALICIA. La cuantía del asunto es determinada en 169.485 euros.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. Admitido a trámite el recurso contencioso-administrativo presentado, se practicaron las diligencias oportunas y dado traslado de los autos a la parte actora para que se dedujera la demanda lo realizó por medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, suplicó se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

  2. Conferido traslado a la parte demandada, solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en su escrito de contestación.

  3. En iguales términos se manifestó la representación procesal de la parte coadyuvante.

  4. No habiéndose recibido el asunto a prueba, y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para votación y fallo el día 9 de julio de 2002, fecha en que tuvo lugar.

  5. En la substanciación del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso tiene por objeto la resolución del Tribunal Económico- administrativo Regional de Galicia de 9 de julio de 1997 por la que se desestima reclamación económico-administrativa n°

15/4737/95 interpuesta contra acuerdo del Servicio de Gestión Tributaria de la Delegación en a Coruña de la Consellería de Economía y Hacienda por el que se notifica acuerdo de comprobación de valores señalando el de 28.200.000 ptas a determinado bien objeto de transmisión en escritura pública de la que se presentó copia ante el expresado servicio acompañada de autoliquidación por el impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, bajo el número que refiere..

El recurrente esgrime como motivos impugnatorios entre otros los siguientes: El 5 de diciembre de 1989 adquirió determinados bienes inmuebles entre los que se encuentra el litigioso.

En plazo presentó para ello autoliquidación del ITP declarando como valor la cantidad de 17.000.000 ptas, procediendo la Administración a su revisión y aumentando la base imponible.

El recurso de reposición interpuesto fue desestimado, por lo que interpuso reclamación que estima y anula el acuerdo por falta de motivación.

El 15 de diciembre de 1995 se le notifica aumento de la base imponible en relación al mismo expediente, al haber procedido de nuevo la Administración a su revisión.

La prescripción del derecho de la Administración para el ejercicio de la acción revisora es clara, por ser el plazo de cinco años, cuyo computo lo es desde que se presentaron los documentos necesarios para producir la liquidación definitiva.

El acto que anuló el TEAR quedó sin efecto por lo que no tiene efectos interruptivos.

A mayor abundamiento el informe que aporta la Administración para determinar el aumento de base no fue debidamente razonado.

Resulta además que el mismo bien cuya valoración se discute fue...

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