STSJ Castilla-La Mancha , 20 de Octubre de 2003

PonenteRAQUEL IRANZO PRADES
ECLIES:TSJCLM:2003:3393
Número de Recurso172/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución20 de Octubre de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2 ALBACETE SENTENCIA: 10617/2003 Recurso núm. 172 de 2.000.

TOLEDO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidente:

D. Vicente Manuel Rouco Rodríguez Magistrados:

Dª Raquel Iranzo Prades D. Jaime Lozano Ibáñez En Albacete, a veinte de Octubre de dos mil tres.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos nº 172 de 2.000 del recurso contencioso administrativo seguido a instancia de DON Ricardo , DON Alonso , DON Octavio Y DON Alejandro representados por la Procuradora Doña Pilar González Velasco y dirigidos por el Letrado Don Luis Pintado de Roa contra el TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CASTILLA-LA MANCHA, representado y dirigido por el Sr. Abogado del Estado, siendo codemandada la JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA- LA MANCHA, que ha estado representada y dirigida por los Servicios Jurídicos de la misma. Sobre Impuesto de Transmisiones Patrimoniales. Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Raquel Iranzo Prades; y

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación de Don Ricardo , Don Alonso , Don Octavio y Don Alejandro se interpuso en fecha 18 de Febrero de 2.000 recurso contencioso-administrativo contra los acuerdos del

Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla-La Mancha de 13 de Diciembre de 1.999 recaído en reclamaciones números 45-827/98, 45-877/98, 45-826/98 y 45-828/98 .Formalizada demanda, después de las alegaciones vertidas se suplicó Sentencia por la que se acuerde la nulidad de la resolución del TEAR de Castilla-La Mancha en Toledo de fecha 13 de Diciembre de 1.999, en la que resolviéndose el expediente de comprobación de valores de compraventa se desestimaba la reclamación económico administrativa interpuesta con carácter previo por los demandantes, con expresa condena en costas a las Administraciones que tan temerariamente les han abocado a la presente vía jurisdiccional, obligando por ello a las Administraciones a estar y pasar por tales pronunciamientos.

SEGUNDO

Contestada la demanda por el Abogado del Estado después de las alegaciones vertidas se solicitó Sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a los recurrentes.

TERCERO

La Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha contestó a la demanda oponiéndose a la misma e interesando su desestimación.

CUARTO

Habiéndose acordado el recibimiento del pleito a prueba con el resultado que obra en autos y no habiéndose solicitado la celebración de vista o formulación de conclusiones escritas, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 8 de Octubre de 2.003, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente caso se impugnan las resoluciones del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Castilla-La Mancha que desestiman la reclamaciones interpuestas frente a las comprobaciones de valores y liquidación complementaria realizada por la Administración con motivo de la autoliquidación presentada por los actores por el Impuesto Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados por la adquisición de una finca rústica en el término de Toledo denominado "

DIRECCION000 ". Los interesados presentaron autoliquidación fijando una base imponible de 30.000.000 pesetas que fue comprobada por la Administración resultando una valoración final de 51.980.000 pesetas, impugnada ante el Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla-La Mancha, y ante la Sala de lo Contencioso Administrativo, fue anulada por Sentencia de 14 de Julio de 1.997. En cumplimiento de dicha resolución se practicó nueva comprobación de valores ascendente a 57.990.000 pesetas que si bien quedó fijada definitivamente en la cifra de 51.980.000 pts. a fin de evitar una "reformatio in peius" a los actores..

SEGUNDO

Se invoca por la parte actora la concurrencia de prescripción de la acción para comprobar y liquidar aunque sin descender a explicar y razonar los motivos que la sostengan.

Exclusivamente alude al lapso temporal que media entre la presentación de la autololiquidación y las resoluciones del Tribunal Económico Administrativo regional que se impugnan sin explicar porqué de ello, sin mas, se deduce la existencia de prescripción. Sin embargo, en el presente supuesto entró en juego la interrupción de la prescripción, habida cuenta que presentada por los actores en fecha 24 de Enero de 1.990, la correspondiente declaración-liquidación, la Administración procedió a realizar la oportuna comprobación notificada, frente a la que se interpusieron reclamaciones económico-administrativas, nº

45-255-94 que fue desestimada por el Tribunal Económico-Administrativo mediante resolución de 22 de Febrero de 1.995 que posteriormente se anuló por la Sala en Sentencia de 14 de Julio de 1.997 en la que se anuló la valoración efectuada a fin de que se procediera a verificar una nueva comprobación de valores, que debería estar suficientemente motivada. En ejecución de dicha resolución la Administración emitió nueva comprobación el 12-12-97, interponiendo con fecha 3 de Junio de 1.998 nueva reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla-La Mancha, cuyo fallo de 13 de Diciembre de 1.999 es ahora impugnado.

Por lo tanto, y como se dispuso en nuestras Sentencias de 8 de Julio, 11 de Noviembre 21 de Diciembre de 1.999 o 4 de Diciembre de 2.000, "ha de entenderse que el plazo de prescripción quedó interrumpido en primer lugar por la oportuna acción de la Administración tendente a determinar la deuda emitiendo la oportuna comprobación y nuevamente por los recursos y reclamación formulados por el actor por lo que es de aplicación la causa prevista en el artículo 66 b) de la L.G.T. Sin que el hecho de que por consecuencia de los citados recursos se anulara la comprobación inicial tenga como consecuencia que carezcan de vitualidad interruptiva el recurso y reclamación interpuesta ya que la Ley no distingue,...

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