STSJ Castilla-La Mancha , 12 de Abril de 2004

PonenteVICENTE MANUEL ROUCO RODRIGUEZ
ECLIES:TSJCLM:2004:1048
Número de Recurso667/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución12 de Abril de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2 ALBACETE SENTENCIA: 00247/2004 Recurso núm. 667 de 2000 CUENCA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidente:

D. Vicente Manuel Rouco Rodríguez Magistrados:

Dª. Raquel Iranzo Prades D. Jaime Lozano Ibáñez En Albacete, a doce de Abril de dos mil cuatro.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos nº 667 de 2000 del recurso contencioso administrativo seguido a instancia de DULCES ZAIDA SL , representada por la Procuradora Dª. Raquel Zamora Martínez, y dirigida por el Letrado D. Pedro la Blanca Martínez. Contra el TEAR de Castilla-La Mancha, que ha estado representado y dirigido por el Iltmo Sr. Abogado del Estado. Habiendo comparecido como Administración interesada la Junta de Comunidades de Castilla - La Mancha, representada y dirigida por el Letrado de dicha Comunidad Autónoma. Sobre resolución desestimatoria de reclamación económico administrativa interpuesta frente a Resolución sobre comprobación de valores por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y por la que se comunica la aplicación del tratamiento tributario de los incrementos patrimoniales a título lucrativo; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don Vicente Manuel Rouco Rodríguez, Presidente de Sala; y

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por la parte actora se interpuso en 2 de septiembre de 2000 recurso contencioso administrativo frente a los actos administrativos aludidos en el encabezamiento de la presente, y admitido a trámite, se le entregó el expediente administrativo recibido para que formalizara la demanda, lo que hizo en su momento por medio de escrito en el que, después de exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó con la suplica literal de sentencia por la que se anule la Resolución recurrida declarando que la autoliquidación practicada por mi representada es definitiva y se declare nulidad la comprobación de valores practicada por la Administración.

Segundo

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado para que la contestase, lo que hizo por medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, se opuso al recurso solicitando sentencia que acuerde la desestimación del mismo, declarando la conformidad a Derecho de los actos impugnados.

Tercero

Igual pretensión formuló en su contestación el Letrado de la Junta de Comunidades de Castilla - La Mancha.

Cuarto

Sin necesidad de recibimiento a prueba, ni de conclusiones las partes reiteraron sus pretensiones en trámite de conclusiones, quedando las actuaciones pendientes de votación y fallo, que se señaló en turno correspondiente, teniendo lugar efectivamente el día designado, 25 de marzo de 2004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

La cuestión debatida en el presente recurso deriva de la revisión de la adecuación a Derecho de la Resolución del TEAR de Castilla-La Mancha de fecha 18 de abril de 2000, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa formulada por la actora frente acuerdo por el que se aprueba la comprobación de valores realizada con motivo de una autoliquidación presentada por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, en relación con una escritura de compraventa de una vivienda en término de Rubielos Bajos (Cuenca), habiéndose consignado en la autoliquidación una base imponible por importe de 5.500.000 ptas que fue revisada por la Administración en base a un dictamen de perito - Arquitecto Técnico - fijándose una base imponible de 11.560.867 ptas mediante acuerdo en el que se notificaba igualmente a la referida entidad que en virtud del artículo 14. 7 del Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, Texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre el exceso de valor comprobado tendrá la repercusión tributaria de los incrementos de patrimonio a titulo lucrativo.

Segundo

Ante todo procede rechazar la pretensión de la actora de que se declare que la autoliquidación practicada es definitiva al haberse dictado acto administrativo por la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha en el que se consideraba como tal la citada autoliquidación, ya que como bien señalan tanto el Abogado del Estado como la Junta de Comunidades de Castilla- La Mancha, el documento en el que se apoya la actora (folio 8) se refiere al documento 7133/96 por el concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, pero dicho documento no es la escritura de compraventa origen de las Resoluciones impugnadas sino la escritura de constitución de la Sociedad hoy recurrente que aparece también en el expediente.

Tercero

En cuanto a la segunda pretensión de que se considere contraria a Derecho la Resolución impugnada por falta o insuficiencia de motivación de la comprobación de valores, es preciso recordar que es doctrina constante y repetida de esta Sala que queda fuera de duda la posibilidad de llevar a cabo la comprobación del valor declarado a efectos de la base imponible tributaria, pero también la obligatoriedad de que ésta se efectúe con todas las garantías para el interesado, y en concreto que las valoraciones fijadas por técnicos de la Administración Tributaria en los expedientes sean suficientemente fundamentadas y razonadas de modo que permitan al contribuyente conocer el criterio utilizado, la razón de fijarse determinados conceptos y el porqué de su específica cuantificación, puesto que sólo así puede prestar su conformidad o rechazar la valoración. Por otra parte desde las S.S. número 202, 231 y 568 de 1994 ha entendido la Sala que la circunstancia de que en el informe se consignen ciertas cifras sobre valoración - datos físicos, factores económicos y coeficientes correctores que puestos en común a través de unas fórmulas para determinar el valor concluyen en un cifra que se señala como definitiva - no puede reputarse suficiente para entender cumplidas las formalidades a que en defensa de los interesados está sujeta la Administración en la comprobación de valores, entre las que figura, a tenor del artículo 121. 2 de la LGT, la notificación motivada de la base imponible si aumenta el valor declarado. También ha señalado la Sala que la actividad desplegada por el técnico de la Administración no cumple con los requisitos exigidos a la motivación cuando junto a las cifras y valores que se reflejan, así como coeficientes en que se subdivide, no se señalan las razones de esa concreción, desconociendo los criterios seguidos para obtenerlas, no se explica suficientemente el significado de los términos y conceptos que se aplican, cómo opera la formula utilizada para hallar los valores unitarios, porqué se utiliza esa fórmula, sentido y modo de aplicación de los coeficientes, el motivo de seleccionarse los utilizados, de dónde se extraen; en suma todos los datos necesarios para conocer de forma comprensible con arreglo a las mínimas reglas de la sana crítica el proceso lógico-técnico que ha conducido a la valoración obtenida, imposibilitando con ello al contribuyente no sólo su conocimiento y comprensión sino también cuestionar y discutir su procedencia, sin que pueda excusarse la insuficiente motivación constatada un informe técnico cuyos criterios no resultan en buena medida comprensibles, incluso utilizando las reglas del criterio humano.

No obstante, en el caso de los negocios jurídicos de transmisiones o actos jurídicos documentos referentes a solares y bienes inmuebles edificados la Sala ha admitido que la metodología contenida en la Orden de 28 de diciembre de 1989 del Ministerio de Economía y Hacienda y Real Decreto 1020/1993, de 25 de junio, textos por los que se aprueban las normas técnicas de la valoración y el cuadro marco de valores del suelo y de las construcciones, puede ayudar a determinar el valor real o de mercado del bien objeto de transmisión, pues aun cuando aparezca dictada para determinar el valor catastral de los bienes de naturaleza urbana a efectos del...

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