STSJ Murcia 744/2004, 30 de Noviembre de 2004

PonenteMARIANO ESPINOSA DE RUEDA-JOVER
ECLIES:TSJMU:2004:2364
Número de Recurso1887/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución744/2004
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA nº 744/04

En Murcia a treinta de Noviembre de dos mil cuatro.

En el recurso contencioso administrativo nº 1.887/01 tramitado por las normas ordinarias, en cuantía de 113.795 ptas, y referido a: Liquidación por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

Parte demandante: Don Gerardo representado por la Procuradora Dña Belén Hernández Morales y defendido por el Letrado Don Antonio Pascual Ortiz Cantó.

Parte demandada: Administración Civil del Estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Parte codemandada: Comunidad Autónoma de la Región de Murcia representada y defendida por el Sr. Letrado de sus Servicios Jurídicos.Acto administrativo impugnado: Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 25 julio 2001 que estimaba en parte la reclamación nº 30/3336/01 planteada por el recurrente contra acuerdo de 6 de Octubre de 2000 que desestimaba el recurso de reposición interpuesto contra la liquidación nº LC/72.967/2000, por el Impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, con una deuda adicional a ingresar de 113.795 ptas. La resolución impugnada anulaba la valoración para se practique una nueva suficientemente motivada, cuyo resultado se notificará al contribuyente con los recurso legales pertinentes, incluida la posibilidad de solicitar la tasación pericial contradictoria, anulando la liquidación practicada con base al valor anulado.

Pretensión deducida en la demanda: Se dicte sentencia por la que:

1) Declare nulo, anule o revoque y deje sin efecto el acto objeto de este recurso en aplicación del art.

40 LOTC, al haber sido declarada inconstitucional la normativa fiscal que sirvió de fundamento al inicio del expediente administrativo impugnado, pues la misma no es de aplicación al administrado cuyo procedimiento no había alcanzado firmeza en el momento de publicación de la sentencia, declarando en su consecuencia la prescripción del derecho de la Administración a comprobar nuevamente el valor declarado, debiendo mantenerse la autoliquidación efectuada por el recurrente.

2) Alternativamente y a para el supuesto de desestimación del anterior petitum, declare la nulidad por haber prescrito la posibilidad de volver a iniciar el trámite de valoración, declarado válida la autoliquidación efectuada por el sujeto pasivo, por cuanto el reconocimiento por el TEARM de la nulidad de pleno derecho del acto administrativo de comprobación, hace que no se haya interrumpido el plazo de prescripción, y por lo tanto, al haber transcurrido desde el inicio del expediente, hasta la resolución del TEARM, los plazos legales (cuatro años), le esta vedado el inicio de nuevo del expediente administrativo.

3) Condene al pago de las costas de este proceso a la Administración demandada.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Mariano Espinosa de Rueda Jover, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 30 de noviembre de 2004 y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada y la codemandada se han opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de Derecho de esta sentencia.

CUARTO

Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 26 noviembre de 2004.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Los antecedentes son los siguientes:

1) El 1 julio de 1997 el actor adquirió un inmueble mediante escritura publica otorgada en dicha fecha.

2) El 6 de agosto de 1997 presenta en la Oficina Liquidadora de Molina de Segura autoliquidación por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y AAJJDD con un valor declarado de 700.000 ptas.

3) Al no estar conforme la Dependencia Gestora y previa tasación del bien en la cantidad de

2.288.880 ptas gira liquidación nº LC/72.967/2000, con deuda adicional de 113.795 ptas.

4) Contra la liquidación se interpuso recurso de reposición que fue desestimado por acuerdo de 6 de octubre de 2000.

5) Se interpuso reclamación económico administrativa, resuelta por la resolución objeto de impugnación en este recurso jurisdiccional, la cual estimaba en parte dicha reclamación, anulando laliquidación y la valoración por falta de motivación, con retroacción de actuaciones para que se practicara nueva valoración, debidamente motivada, con ofrecimiento de los recursos pertinentes y ofreciendo la tasación pericial...

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