STSJ Murcia , 23 de Julio de 2003

PonenteABEL ANGEL SAEZ DOMENECH
ECLIES:TSJMU:2003:1742
Número de Recurso1198/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución23 de Julio de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

2 Este documento está impreso por una sola cara.

RECURSO nº. 1198/00 SENTENCIA nº. 504/03 LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA SECCIÓN SEGUNDA compuesta por los Ilmos. Srs.:

D. Abel Ángel Sáez Doménech Presidente D. Mariano Espinosa de Rueda Jover D. Joaquín Moreno Grau Magistrados ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente S E N T E N C I A nº. 504/03 En Murcia a veintitrés de julio de dos tres.

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO nº. 1198/00, tramitado por las normas ordinarias, en cuantía de 2.122.013 ptas. y referido a: comprobación de valores notificada con carácter previo a girar liquidación por Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales.

Parte demandante:

PROFU, S.A., representada por el Procurador D. Joaquín Martínez Abarca Muñoz y dirigida por el Abogado D. Esteban Martínez Abarca Segura.

Parte demandada:

LA ADMINISTRACIÓN CIVIL DEL ESTADO, representada y dirigida por el Sr. Abogado del Estado.

Parte codemandada:

La Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, representada y defendida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

Acto administrativo impugnado:

Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 25 de mayo de 2000, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa R-30/2886/98, presentada contra el acuerdo de 24 de agosto de 1998 de la Dirección General de Tributos de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, que estimando en parte el recurso de reposición formulado contra la liquidación nº.

L199404076206L girada en concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y comprobación de valores notificada conjuntamente con la misma, en la que se tasaban las parcelas compradas por la actora mediante escritura pública de compraventa de fecha 4 de julio de 1991, en 184.184.000 ptas., anuló dicha liquidación para que se notificara con carácter previo a la misma la comprobación, a la vez que procedía a notificar la nueva valoración practicada ascendente a 103.603.500 ptas.

Pretensión deducida en la demanda:

Que se dicte sentencia en su día por la que estimando el recurso planteado, declare la nulidad de los actos impugnados, condenando a la Administración demandada al pago de los gastos y costas devengadas.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Abel Ángel Sáez Doménech, quien expresa el parecer de la Sala.

I-

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 13-10-2000, y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada y codemandada se han opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de Derecho de esta sentencia.

CUARTO

Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 11-7-03.

II-

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Como premisa para resolver las cuestiones planteadas hay que tener en cuenta los siguientes hechos probados:

1) La aquí recurrente, PROFU, S.A., el día 29-7-91 presentó ante la Dirección General de Tributos de la Consejería de Hacienda de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, una escritura pública notarial autorizada el 4 de julio de 1991 de compraventa de determinadas parcelas, acompañada de una autoliquidación por Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, en la que declaraba como base imponible el precio escriturado de dichas parcelas ascendente a 68.236.000 ptas., 2.- Disconforme la Dependencia de Gestión con el valor declarado, procedió a incoar un expediente de comprobación de valores en el que tasó pericialmente dichas fincas en 184.184.000 ptas.; procediendo asimismo a practicar la liquidación complementaria, que procedió a notificar al sujeto pasivo conjuntamente con dicha comprobación, el 25 de diciembre de 1994 (así lo reconoce la actora en la demanda).

  1. - Interpuesto recurso de reposición por la interesada fue estimado en parte mediante acuerdo de 24 de agosto de 1998, para que se notificara a la interesada con carácter previo la comprobación de valores, procediendo al propio tiempo a comunicarle la nueva valoración dada a las parcelas por valor de 103.603.500 ptas.

  2. - Presentada contra este acuerdo reclamación económico administrativa, fue desestimada por el Tribunal Económico Administrativo, por entender que la acción de la Administración tributaria no había prescrito al haber sido interrumpido el plazo por la notificación de la liquidación anulada por la Dirección General de Tributos y por el recurso de reposición presentado contra la misma. Asimismo entiende que no es cierto que no se haya comunicado la comprobación de valores a la interesada con carácter previo a la liquidación, ya que la misma se llevó a cabo al notificar el acuerdo resolutorio del recurso de reposición. En cualquier caso, afirma, en el expediente administrativo remitido en vía económico administrativa, obra una nueva comprobación de valores que ha podido ser examinada por la reclamante.

SEGUNDO

No cabe considerar prescrito el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria, ya que según el art. 64 c) LGT el plazo establecido al efecto era en la fecha en que tuvo lugar el hecho imponible de cinco años contado desde que finalizó el plazo reglamentario para presentar la escritura pública de fecha 4 de julio de 1991 a liquidar (30 días hábiles según el art. 65.2 LGT, en relación con el art. 68 del Reglamento regulador de este Impuesto de 29 de diciembre de 1981) y ello porque el citado plazo de 5 años se interrumpió mediante la notificación de la liquidación complementaria al interesada que tuvo lugar según ella misma reconoce el 28-12- 94, antes de que entrara en vigor el Estatuto del Contribuyente aprobado por Ley 1/98 que rebajo el plazo de prescripción a 4 años. Asimismo el plazo fue interrumpido por la presentación el 11-1-95 por la interesada del recurso de reposición contra dicha liquidación.

Llega este Tribunal a tal conclusión teniendo en cuenta que la citada liquidación constituye una actuación tendente a determinar la deuda tributaria con virtualidad suficiente para interrumpir la prescripción, teniendo en cuenta que fue anulada, no por una causa de nulidad de pleno de derecho sino de anulabilidad, como es la de no haberse llevado a cabo con carácter previo la notificación de la comprobación de valores.

El art. 66. 1 a) LGT incluye como actos susceptibles de causar dicha interrupción, siempre que haya tenido conocimiento formal del mismo el sujeto pasivo, cualquiera que tenga como finalidad comprobar o liquidar la deuda tributaria.

Es cierto que la jurisprudencia (STS, 3ª, Sección 2ª, de 13-4-92, 7-7-95, 7-6-1996 y 8-3-97) ha señalado que no puede interrumpir la prescripción una notificación invalida e ineficaz, por no adecuarse a los condicionantes que, para su plena virtualidad, se exigían en los antiguos arts. 80 LPA y 271. 2 D. 1653/1964, de 14 de mayo (Reglamento de los Servicios de Correos), en supuestos en los que el interesado no había tenido conocimiento del acto notificado. Sin embargo en el presente caso, no se da este supuesto, pues...

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