STSJ Murcia , 23 de Enero de 2002

PonenteMARIANO ESPINOSA DE RUEDA-JOVER
ECLIES:TSJMU:2002:135
Número de Recurso2127/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución23 de Enero de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

6 Este documento está impreso por una sola cara.

RECURSO nº 2.127/98 SENTENCIA nº 26/02 LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA SECCIÓN SEGUNDA compuesta por los Ilmos. Srs.:

Don Abel Ángel Sáez Doménech Presidente Don Mariano Espinosa de Rueda Jover Dª María Consuelo Uris Lloret Magistrados ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente S E N T E N C I A nº26/02 En Murcia a veintitrés de enero de dos mil dos. En el recurso contencioso administrativo nº 2.127/98 ptas. tramitado por las normas ordinarias, en cuantía de indeterminada, y referido a: comprobación de valores en Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales.

Parte demandante: Don Pedro Francisco , representado y defendido por el Abogado Don Fernando

Lozano Bermejo.

Parte demandada: Administración Civil del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Parte codemandada: Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, representada y defendida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

Acto administrativo impugnado: Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Murcia de fecha 27 de abril de 1998, que estimando en parte la reclamación económico- administrativa número 30/1431/97, formulada por la actora contra la liquidación nº NUM000 por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados por importe de 95.415 ptas. anulaba la comprobación de valores y liquidación complementaria impugnadas, sin perjuicio de que una vez reconstruido el expediente de gestión pueda incoarse de nuevo expediente de comprobación de valores.

Pretensión deducida en la demanda: Se dicte sentencia por la que se declare la nulidad de pleno derecho de la comprobación de valores y liquidación complementaria giradas y la prescripción de la deuda tributaria.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Mariano Espinosa de Rueda Jover, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 18-09-98, y admitido a trámite, y previa su publicación en el Boletín Oficial de la Región de Murcia, reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada y codemandada se han opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que obra en autos y cuyo resultado se valorarán los fundamentos jurídicos de la presente resolución.

CUARTO

Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 11 de enero de 2002.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El Tribunal Económico-Administrativo Regional de Murcia en la resolución aquí impugnada estimó en parte la reclamación económico-administrativa formulada por el actor contra la liquidación nº NUM000 por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados por importe de 95.415 ptas y anulaba la comprobación de valores y liquidación complementaria impugnadas, sin perjuicio de que una vez reconstruido el expediente de gestión pueda incoarse de nuevo expediente de comprobación de valores.

Discrepa el actor de dicha resolución exclusivamente por entender que no procede la reposición de actuaciones acordada por el TEARM solicitando se deje sin efecto la comprobación de valores, no por anulación de la misma, sino por su nulidad de pleno derecho, al haberse prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, lo que implica la prescripción de la acción de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la práctica de la correspondiente comprobación de valores, por el transcurso de 5 años contado desde que sucedió el hecho imponible el 2 de marzo de 1990, fecha en que se otorgó escritura de compraventa de una finca rústica a favor del actor, entendiendo que las actuaciones anuladas y los escritos de recurso presentados por el interesado, no interrumpen el plazo de prescripción.

En definitiva, partiendo de que al estimarse el recurso de reposición interpuesto el 10 de octubre de 1994 contra la liquidación complementaria y declararse nula la misma por la resolución de 10 de abril de...

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