STSJ País Vasco , 26 de Julio de 2002

PonenteENRIQUE TORRES Y LOPEZ DE LACALLE
ECLIES:TSJPV:2002:3762
Número de Recurso1212/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución26 de Julio de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 1212/98 DE ORDINARIO SENTENCIA NUMERO 563/2002 ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. ENRIQUE TORRES Y LOPEZ DE LACALLE MAGISTRADOS:

D. MANUEL JOSE BAEZA DIAZ PORTALES Dª MARIA DEL MAR DIAZ PEREZ En la Villa de BILBAO, a veintiséis de julio de dos mil dos. La Sección PRIMERA de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 1212/98 y seguido por el procedimiento ORDINARIO, en el que se impugna el Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Foral de Bizkaia, de 13 de enero de 1998.

Son partes en dicho recurso: como recurrente Dª Rita , representada y dirigida por el Letrado D. ROBERTO SANCHEZ SANTOS.

Como demandada DIPUTACION FORAL DE BIZKAIA, representado por la Procuradora Dª MARIA BEGOÑA PEREA DE LA TAJADA y dirigido por el Letrado D. JORGE ALCITURRI IMAZ.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. ENRIQUE TORRES Y LOPEZ DE LACALLE, Magistrado de esta Sala.

DE HECHO

PRIMERO

El día 20 de marzo de 1998 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que D. ROBERTO SANCHEZ SANTOS actuando en nombre y representación de Dª Rita , interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Foral de Bizkaia, de 13 de enero de 1998; quedando registrado dicho recurso con el número 1212/98.

La cuantía del presente recurso quedó fijada en 274.446 pesetas.

SEGUNDO

En el escrito de demanda se solicitó de esta Sala el dictado de una sentencia, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, y que damos por reproducidos.

TERCERO

En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestime tal recurso en todos sus pedimentos, confirmándose en consecuencia el acto administrativo impugnado, con expresa imposición de las costas de este proceso a la parte demandante.

CUARTO

El procedimiento se recibió a prueba, practicándose con el resultado que obra en autos.

QUINTO

En los escritos de conclusiones las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SEXTO

Por resolución de fecha 15/07/02 se señaló el pasado día 23/07/02 para la votación y fallo del presente recurso.

SÉPTIMO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en este recurso contencioso administrativo el Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Foral de Bizkaia, de 13 de enero de 1998, que desestimó en parte la reclamación contra el recurso de reposición que confirmó en parte la reclamación contra el recurso de reposición que confirmó la liquidación provisional número 65- 924090002-1V, del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales correspondiente al ejercicio 1992, con cantidad a ingresar de 438.110 pesetas, acordando librar nueva liquidación sobre un exceso de adjudicación de 5.489.325 pesetas. Y en la demanda se solicita la no sujección o subsidiaria exención de la adjudicación efectuada el 30 de octubre de 1992, a favor de la recurrente, del 50 por 100 de la vivienda situada en la AVENIDA000 nº NUM000 , NUM001 , de esta Villa, como consecuencia de la liquidación de la sociedad conyugal, manteniendo la estimación parcial de la reclamación económico administrativa; con devolución de los abonos efecutados, así como la cancelación del aval bancario; y declarando improcedente la liquidación de intereses, con determinación de la fecha de la iniciación de su cómputo si no se declarase la no sugección o exención; y la improcedencia del recargo del 20 por 100 de apremio sobre la cantidad resultante de la estimación parcial de la reclamación, y ser nula la vía administrativa iniciada.

Alega la recurrente que es aplicable el artículo 43-I-B-3, de la Norma Foral 3/89, de 23 de marzo, del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, que declara exentas en la "sociedad conyugal, las adjudicaciones que a su favor y en pago de las mismas se verificará su disolución, y las transmisiones que por tal causa se hagan a los cónyuges", a la adjudicación de la mencionada vivienda, único bien de la sociedad conyugal, regida por el sistema de separación de bienes, al disolverse ésta, dado que el artículo no concreta el régimen económico matrimonial al que es aplicable; y era la única forma posible de liquidación dada la indivisibilidad de la vivienda; sin que concurra exceso de adjudicación gravable de acuerdo con los artículos 7-1-a y 7-2-b, de la misma Norma Foral, porque se computaron las deudad alimenticias vencidas a favor de la recurrente, y las obligaciones asumidas para el levantamiento de las cargas familiares. Además mencionan en su favor el artículo 32-3 del Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo, que aprobó el Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, por el que "tampoco motivaran liquidación para la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas los excesos de adjudicación declarados que resulten de las adjudicaciones de bienes que sean efecto patrimonial de la disolcuión del matrimonio o del cambio de su régimen económico cuando sean consecuencia necesaria de la adjudicación a uno de lo cónyuges de la vivienda habitual del matrimonio" que estiba ser su caso.

SEGUNDO

El matrimonio, cuyo régimen económico era de separación de bienes, adquirió pro indiviso el 9 de abril de 1990, la vivienda situada en la AVENIDA000 , NUM000 - NUM001 , de esta Villa; y desde el 20 de mayo siguiente, según ha quedado acreditado, residió el matrimonio en ella, hasta que el marido la dejó a finales de 1991. La actora y su marido acordaron un Convenio Regulador, en documento privado, el 30 de octubre de 1992, ratificando su decisión de vivir separadamente, y confiriendo a la esposa la guarda y custodia de los hijos comunes, atribuyendo a la recurrente e hijos el uso exclusivo del mencionado domicilio conyugal, y acordando en la claúsula...

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