STSJ Murcia , 27 de Septiembre de 2000

PonenteMARIANO ESPINOSA DE RUEDA-JOVER
ECLIES:TSJMU:2000:2759
Número de Recurso3145/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

Este documento está impreso por una sola cara.

RECURSO nº 3.145/97 SENTENCIA nº 826/00 LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA SECCIÓN SEGUNDA compuesta por los Ilmos. Srs.:

Don Abel Ángel Sáez Doménech Presidente Don Mariano Espinosa de Rueda Jover Don Joaquín Moreno Grau Magistrados ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente S E N T E N C I A nº826/00 En Murcia a veintisiete de septiembre de dos mil. En el recurso contencioso administrativo nº 3.145/97 tramitado por las normas ordinarias, en cuantía de 20.125 ptas. indeterminada, y referido a: Intereses de demora de liquidación tributaria.

Parte demandante: Doña Camila representada y dirigida por el Letrado Don Antonio Gomariz Ródenas.

Parte demandada: Administración Civil del Estado representada y dirigida por el Sr.Abogado del Estado.

Parte codemandada: Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, representada y dirigida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

Acto administrativo impugnado: Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 28 de julio de 1997 que desestimaba la reclamación nº 30/1897/96, planteada contra la resolución de 11 de marzo de 1996 que desestimaba el recurso de reposición interpuesto contra la liquidación complementaria nº 05.001.183.508, Impuesto sobre Transmisiones patrimoniales, de la que resultaba una deuda tributaria adicional a ingresar de 67.797 ptas.

Pretensión deducida en la demanda: Se dicte sentencia por la que se declare no haber lugar a la liquidación de intereses de demora efectuada por la Dirección General de Tributos de la Región de Murcia, debiendo procederse a dictarse una nueva resolución sin incluir tal concepto.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Mariano Espinosa de Rueda Jover

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 5 de diciembre de 1997, y admitido a trámite, y previa su publicación en el Boletín Oficial de la Región de Murcia, reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada se ha opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de Derecho de esta sentencia.

CUARTO

Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 15 de septiembre de 2000.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La Administración tributaria practica liquidación complementaria por el Impuesto sobre transmisiones patrimoniales en relación con la adquisición por parte de la actora, de un inmueble que había valorado en la autoliquidación presentada en 1.546.152 pts, mientras que la Administración tributaria lo valoró en 2.316.082 ptas.

De la liquidación complementaria resultaba una deuda tributaria adicional a ingresar de 67.797 ptas.

La actora interpuso recurso de reposición que fue desestimado por la resolución de 11 de marzo de 1996, contra la que se interpuso reclamación económico administrativa cuya resolución desestimatoria es objeto de impugnación en el presente recurso.

SEGUNDO

Lo que se discute en el presente proceso es la procedencia o improcedencia de los intereses de demora, pues la actora sostiene que los mismos no tienen carácter indemnizatorio sino sancionador. Además cita en su apoyo determinada jurisprudencia contraria al pago de intereses de una deuda que no se encuentra determinada, y en la que es preciso realizar una actividad comprobadora o de valoración después del nacimiento de la misma. Siendo la deuda ilíquida no proceden dichos intereses en caso de que haya que determinarla mediante un pleito; por otro lado, la autoliquidación no constituye un acto administrativo sino que queda sujeta a la comprobación posterior de la Administración, existiendo posibilidad de concretar la deuda posteriormente mediante recursos o por medio de tasación pericial contradictoria. En definitiva, sostiene que en el presente caso no incurrió en mora, según la doctrina del Tribunal Supremo (STS 30 marzo 1981, entre otras muchas más de la Sala 1).

En segundo lugar fundamenta la improcedencia de los intereses aquí...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR