STSJ Comunidad de Madrid 440/2006, 6 de Abril de 2006
Ponente | MARIA ROSARIO ORNOSA FERNANDEZ |
ECLI | ES:TSJM:2006:16309 |
Número de Recurso | 1153/2002 |
Número de Resolución | 440/2006 |
Fecha de Resolución | 6 de Abril de 2006 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.4
MADRID
SENTENCIA: 00440/2006
Proc. Sra. María Fuencisla Martínez Mínguez
A del E
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Sección 4ª
RECURSO Nº. 1153 de 2002
PONENTE SRA. Mª Rosario Ornosa Fernández
S E N T E N C I A Nº 440
Presidente Ilmo. Sr.
D. Alfonso Sabán Godoy
Magistrados Ilmos. Sres.
D. Nazario José María Losada Alonso
Dª Mª Rosario Ornosa Fernández
D. Gervasio Martín Martín
Dª. Fátima de la Cruz Mera
En Madrid, a seis de abril de dos mil seis
Visto el recurso número 1153 de 2002 interpuesto por la entidad "Universidad S.E.K. de Segovia " representada por la Procuradora Sra. María Fuencisla Martínez Mínguez y defendida por Letrado, contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 24 de abril de 2002 que desestimó la Reclamación promovida por la Universidad S. E. K. de Segovia contra el Acuerdo de la Dirección General de Tributos del Ministerio de Hacienda de 20 de febrero de 2001 que denegó la exención subjetiva solicitada del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
Habiendo sido parte la Administración General del Estado representada por su Abogacía.
La cuantía del presente recurso es indeterminada.
ANTECEDENTES DE HECHO
Interpuesto el recurso y recibido el expediente administrativo, fue emplazada la parte recurrente para que dedujera demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito en el que, tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.
La representación procesal de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminó pidiendo la desestimación del presente recurso.
Recibido el pleito a prueba, se practicó la declarada pertinente, con el resultado que obra en autos.
Dado traslado a las partes por su orden para conclusiones, las evacuaron en sendos escritos, en los que reiteraron sus respectivos pedimentos.
Con fecha 30 de marzo de 2006 se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo concluso para Sentencia.
Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Mª Rosario Ornosa Fernández.
Se impugna a través de este recurso por la parte actora la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 24 de abril de 2002 que desestimó la Reclamación promovida por la Universidad S. E. K. de Segovia contra el Acuerdo de la Dirección General de Tributos del Ministerio de Hacienda de 20 de febrero de 2001 que denegó la exención subjetiva solicitada del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
La parte actora entiende que la Universidad S. E. K. reúne los requisitos exigidos en el art. 45. I A b) del Texto Refundido del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados al ser gratuitos los cargos de los patronos y rendir cuentas a la administración y por otro lado, el art. 53. 4 de la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria, determina que las Universidades gozarán de los beneficios que la legislación atribuya a las fundaciones benéfico docentes.
Los servicios jurídicos de la Administración General del Estado al contestar a la demanda insisten en la carencia de los requisitos necesarios para que pueda darse la exención subjetiva.
El Art. 45. I. A) b) del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprobó el Texto Refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, señala que gozan de exención subjetiva:
Los establecimientos o fundaciones benéficos o culturales, de Previsión Social, docentes o de fines científicos, de carácter particular, debidamente clasificados, siempre que los cargos de patronos o representantes legales de los mismos sean gratuitos y rindan cuentas a la administración.
El TEAC y la defensa de la Administración General del Estado no entran en la discusión de si la Universidad S. E. K. constituye o no un establecimiento a efectos de la exención sujetiva por ella pretendida y en todo caso, por aplicación de la doctrina del Tribunal Supremo que diferencia a este respecto las fundaciones de los establecimientos, dándole a este término un carácter objetivo, entienden que la entidad actora debe considerarse como uno de los establecimientos a los que se refiere el art. 45. I. A ) b) del Texto Refundido del Impuesto que nos ocupa.
Cabe recordar en este punto que la STS de 3 de enero de 2001, si bien referida al precepto precedente sobre exenciones subjetivas (el artículo 48. I. A ) b) del Texto Refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (ITP y AJD) que aprobó el Real Decreto Legislativo 3050/1980, de 30 de Diciembre precedente del Texto ahora aplicable, puede ternerse en cuenta en el caso aquí debatido, dada la identidad entre el precepto examinado en la mencionada sentencia y el que ahora es objeto de interpretación. De todas formas, se aprecia que lo relevante es la actividad a la que va dirigida el establecimiento y el cumplimiento de los requisitos previstos en el precepto aludido. Dice así la mencionada Sentencia:
"Se impugna en esta casación, conforme...
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STS, 17 de Marzo de 2011
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