STSJ Murcia 317/2005, 25 de Abril de 2005

PonenteEDUARDO SANSANO SANCHEZ
ECLIES:TSJMU:2005:1933
Número de Recurso642/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución317/2005
Fecha de Resolución25 de Abril de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA nº 317/05

En Murcia a veinticinco de abril de dos mil cinco.

En el recurso contencioso- administrativo número nº 642/02, tramitado por las normas ordinarias, de

10.352,01 euros de cuantía, y referido a: revisión de oficio en materia tributaria.

PARTE DEMANDANTE: Pasacor S.L., representada por el procurador D. José Miguel Hurtado López y defendido por el letrado D. Mariano Serna Bermúdez.

PARTE DEMANDADA: Administración de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, representada por el Sr. Letrado de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA OBJETO DE RECURSO: Orden del Consejero de Economía y Hacienda de la Región de Murcia de fecha 19 de diciembre de 2001, declara la inadmisión de la solicitud de revisión de oficio frente a la liquidación tributaria número L199501082111LC, en concepto de Impuesto de Transmisiones Patrimoniales (ITP) y por importe de 1.722.430 pesetas (10.352,01 euros).PRETENSIÓN EJERCITADA: Que se dicte "sentencia en la que estimando el recurso, anule el acto administrativo recurrido y por los motivos alegados declare la nulidad absoluta y de pleno derecho de la liquidación complementaria de Impuesto de Transmisiones Patrimoniales girada a mi mandante por la Dirección General de Tributos de la Región de Murcia con el nº 10821/1995, expediente 1995/MU/TR/2.357, así como, en consecuencia, procediendo a la anulación de todo acto administrativo que de ella traiga causa (...)".

Ha sido designado Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Eduardo Sansano Sánchez, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo se presentó el día 18 de abril de 2002 y, previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La Administración demandada solicitó en su escrito de contestación que se dictase sentencia por la que desestimando el recurso, declarase la conformidad a Derecho de la resolución recurrida, con costas.

TERCERO

Recibido el pleito a prueba, ambas partes propusieron prueba documental, pruebas que fueron admitidas y practicadas con el resultado que obra en autos.

CUARTO

Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 15 de abril de 2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La revisión de oficio es un medio extraordinario de fiscalización de los actos administrativos (tributarios en este caso) que solo puede declararse por alguno de los motivos tasados que establece la ley.

En la anterior Ley General Tributaria (en adelante, LGT 1963), vigente en la fecha de los actos impugnados, la revisión de oficio de actos nulos de pleno derecho se regía por el artículo 153, que decía lo siguiente.

  1. Corresponderá al Ministro de Hacienda la declaración de nulidad de pleno derecho, previo dictamen del Consejo de Estado, de los actos siguientes:

    1. Los dictados por órgano manifiestamente incompetente.

    2. Los que son constitutivos de delito; y

    3. Los dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido para ello o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados.

  2. El procedimiento de nulidad a que se refiere el apartado anterior podrá iniciarse:

    1. Por acuerdo del órgano que dictó el acto o de su superior jerárquico; y

    2. A instancia del interesado.

  3. En el procedimiento serán oídos aquellos a cuyo favor reconoció derechos el acto.

SEGUNDO

El acto cuya revisión de oficio se solicita es una liquidación complementaria del ITP (folio 42 del expediente administrativo) de fecha 20 de marzo de 1995 que tuvo en cuenta el valor de tasación de unos bienes inmuebles adquiridos en una subasta judicial, en lugar del precio del remate, que fue el valor que consignó la demandante en su autoliquidación.

De acuerdo con el artículo 87 del Real Decreto 3494/1981, de 29 de diciembre , por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados(vigente en la fecha de los hechos), el interesado practicó una autoliquidación en el modelo de impreso establecido por la Administración y presentó con él "la copia auténtica del documento notarial, judicial o administrativo en que conste el acto que origine el tributo y una copia simple del mismo".

En este caso se trataba de un auto de aprobación del remate dictado por el Magistrado- Juez del Juzgado de Primera Instancia número Ocho de Murcia en los autos de juicio ejecutivo 94/93B (folios 1 a 3 EA), en el que constaba que se subastaron cuatro fincas y que estas fueron tasadas pericialmente en

45.300.000 pesetas (3.800.000 más 8.000.000 más 3.500.000 más 30.000.000) y adjudicadas en

18.004.000 pesetas (1.501.000 más 3.001.000 más 1.501.000 más 12.001.000).

Así frente a la autoliquidación presentada por el interesado con una base imponible de 18.004.000 pesetas, la liquidación complementaria girada por la Administración fijó como base imponible 45.300.000 pesetas.

De las previstas en el artículo 153 LGT 1963 , el demandante fundamenta su pretensión de nulidad en la del...

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