STSJ Andalucía , 10 de Noviembre de 2003

PonenteJERONIMO GARVIN OJEDA
ECLIES:TSJAND:2003:14543
Número de Recurso392/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA RECURSO 392/1.998 SENTENCIA NÚM. 716 /2003 Presidente:

Ilmo. Sr. Don Rafael Puya Jiménez Magistrados:

Ilmo. Sr. Don Jerónimo Garvín Ojeda Ilmo. Sr. Don Miguel Pasquau Liaño En la ciudad de Granada, a diez de noviembre de dos mil tres. Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso número 392/1.998 seguido a instancia de D. Javier , que comparece representada por la Procuradora Dª. María Jesús Candenas González y dirigida por Letrado, siendo parte demandada la UNIVERSIDAD DE GRANADA, en cuya representación y defensa interviene el Letrado D. José María Corpas Ibañez, y, como.coadyuvante el SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, en cuya representación y defensa interviene el Letrado del mismo, D. Juan Antonio Romacho Ruiz. La cuantía del recurso es indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Interpuesto recurso contencioso-administrativo, se admitió a trámite el mismo y se acordó reclamar el expediente administrativo, que ha sido aportado.

Segundo

En su escrito de demanda la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por suplicar a la Sala se dictase sentencia, por la que con estimación del recurso y anulación de la resolución recurrida, que desestimó de forma expresa la petición, se declare y se restablezcan los derechos que tenía el recurrente con anterioridad al 31 de Diciembre de 1.991, como Profesor Titular de Universidad con plaza vinculada asistencial en el Hospital Clínico de Granada dependiente del Servicio Andaluz de Salud e integrante como personal estatutario de la Seguridad Social y que se concretan en: 1) Mantenimiento de los dos sueldos por las dos funciones que desarrolla en la plaza vinculada, que si bien se percibirá en una sola nomina a través de la Universidad, en modo alguno le puede suponer merma de sus ingresos anteriores incrementados para los años sucesivos en los porcentajes que aplique la Ley de Presupuestos del estado para cada año, como derecho adquirido y reconocido en la Disposición adicional 1ª y 2ª del Decreto Ley 3/87 que se mantiene en vigor hasta que no lleven a cabo el régimen de conciertos previstos en las bases. 2) En consecuencia se abone al recurrente la diferencias de emolumentos así apreciadas a partir del 1º de Enero de 1.992, a las que deberá detraerse los descuentos legales procedentes por IRPF y derechos pasivos, y que se verán incrementados en los intereses legales desde la fecha de su reclamación, condenando a la Universidad de Granada al pago de tales diferencias y las que se produzcan en los años posteriores, mientras mantengan el pago por una sola nómina. 3) Al mantenimiento en su plaza estatutaria de la Seguridad Social que sigue desempeñando en igualdad de condiciones que lo hacia en el año 1.991. Todo ello con imposición de costas a las administraciones demandadas.

Tercero

En su escrito de contestación a la demanda, la Administración demandada se opuso a las pretensiones del actor, y tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó se dictase sentencia por la que declare su inadmisibilidad por la causa prevista en el artículo 82 f) de la Ley Jurisdiccional, o lo desestime por ser ajustado a derecho el acto impugnado. Igualmente se dió traslado a la parte coadyuvante para que contestase la demanda presentando escrito en el que suplicaba a la Sala que se dicte resolución por la que se desestime íntegramente la pretensión ejercitada en el presente recurso considerando ajustada a Derecho la actuación de la Universidad y de su representada.

Cuarto

Acordado el recibimiento a prueba por plazo de treinta días comunes a las partes para proponer y practicar, en dicho período se practicaron aquellas pruebas que propuestas en tiempo y forma por las partes, la Sala admitió y declaró pertinentes, incorporándose las mismas a los autos con el resultado que en estos consta.

Quinto

Declarado concluso el período de prueba y al no solicitar las partes la celebración de vista pública, ni estimarse necesario por la Sala, se acordó pasar los autos al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para dictar la resolución procedente. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso.

Visto, habiendo actuado como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don Jerónimo Garvín Ojeda.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Aunque en el escrito inicial presentado por el recurrente se cita como acto recurrido la resolución dictada, en fecha 30 de enero de 1.992, por el Rectorado de la Universidad de Granada, que dispuso la unificación en una sola nómina de los ingresos del ahora actor por prestaciones docentes a la Universidad de Granada, y asistenciales al Servicio Andaluz de Salud (en adelante, SAS), como plazas vinculadas, a la vista del petitum de la demanda, en el que no se formula pretensión anulatoria alguna respecto al anterior acto, debe entenderse limitado el objeto del presente recurso a la impugnación de la resolución de dicha Universidad de 24 de noviembre de 1.997, que estimó en parte la reclamación presentada por el recurrente y acordó abonar en nómina complementaria la cantidad a cuenta necesaria en cada caso para mantener el nivel de retribuciones del año 1.991 en cada categoría y una vez normalizadas las retribuciones de los Profesores de la Facultad de Medicina con plaza vinculada, según situación regular del año 1.991.

La base argumental del recurso radica, en síntesis, en la estimación de que la aplicación de las bases contenidas en el Real Decreto 1.558/1.986, de 28 de junio, modificado por el Real Decreto 1.652/1.991, de 11 de octubre, reguladoras del Régimen de Conciertos entre las Universidades y las Instituciones Sanitarias, no puede implicar una merma retributiva como la operada al unificarse la nómina por la Universidad.

SEGUNDO

La representación procesal de la Universidad aduce la inadmisibilidad del recurso, al amparo del artículo 82 f) de la Ley de la Jurisdicción en relación con el artículo 58 de la citada Ley, y ello por entender que el mismo se ha interpuesto de forma extemporánea respecto a la resolución del Rectorado de 30 de enero de 1.992, que procedió a la unificación de nómina.

Sin embargo, dicha causa de inadmisibilidad debe ser rechazada pues si, según lo...

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