STSJ Murcia , 31 de Octubre de 2000

ECLIES:TSJMU:2000:3141
Número de Recurso944/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

Este documento está impreso por una sola cara.

RECURSO nº. 944/98 SENTENCIA nº. 935/00 LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA SECCIÓN SEGUNDA Constituida por el Magistrado Ilmo. Sr. D.. Abel Ángel Sáez Doménech, actuando unipersonalmente de acuerdo con lo establecido por la disposición transitoria única número dos de la Ley Orgánica 6/1998, de 13 de julio, de reforma de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1 de julio.

ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente S E N T E N C I A nº. 935/00 En Murcia a treinta y uno de octubre de dos mil. En el recurso contencioso administrativo nº. 944/98, tramitado por las normas ordinarias, en cuantía 115.000 ptas., y referido a: sanción de transportes.

Parte demandante:

Juan Jiménez García, S.A., representado y dirigido por la Abogada Dª. Isabel Murcia Andugar.

Parte demandada:

LA ADMINISTRACIÓN CIVIL DEL ESTADO, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Acto administrativo impugnado:

Resolución de 2 de febrero de 1998 de la Dirección General de Tráfico desestimatoria del recurso ordinario interpuesto frente a la de fecha 2 de julio de 1997 dictada por el Delegado del Gobierno de Murcia en el expediente nº. NUM000 de la Jefatura Provincial de Tráfico de la misma ciudad, que impuso al actor una sanción de 115.000 ptas. de multa por la comisión de una infracción del art. 198 h del R.D. 1211/90, de 28 de septiembre y Ley 16/87, de 30 de julio, por circular el día 26-5-97, a las 8,20 horas, cuando conducía el camión XO-....-OJ , por el kilómetro 617 de la carretera N-0340, dirección Barcelona, llevando el disco diagrama sin marcar velocidad y rayando por debajo de la línea base, sin realizar las anotaciones obligatorias al respaldo del disco, manifestando el conductor que lo lleva averiado dos días.

Pretensión deducida en la demanda:

Que se declare nula la resolución impugnada o, en su caso, minore la sanción impuesta, con costas.

I-

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 2-5-98, y admitido a trámite, y previa su publicación en el Boletín Oficial de la Región de Murcia, reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada se ha opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de Derecho de esta sentencia.

CUARTO

Después de evacuarse el trámite de conclusiones quedaron pendientes las actuaciones de señalamiento para votación y fallo, constituyéndose la Sección con un solo Magistrado para conocer del proceso por ser de los atribuidos por la Ley Orgánica 6/1998, de 13 de julio, de reforma de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a los Juzgados de lo Contencioso Administrativo, y estar pendiente ante la misma en el momento de entrada en vigor de la citada Ley. II-

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El actor alega como fundamentos de su pretensión que los actos impugnados son nulos por las siguientes razones:

  1. Por haber resuelto el Director General de Tráfico el recurso ordinario por delegación de competencias del Ministro no obstante estar prohibido delegar la potestad sancionadora por el art. 127.2 de la Ley 30/92.

  2. Porque existen en el procedimiento otros vicios de forma también susceptibles de determinar la nulidad de los actos impugnados. En primer lugar, porque el acuerdo de iniciación del procedimiento (denuncia) no se dictó con el contenido mínimo exigido reglamentariamente, teniendo en cuenta que todas las actuaciones van firmadas por el Jefe de la Unidad de Sanciones, sin distinguir entre las fases de instrucción y de resolución. En segundo lugar porque la resolución sancionadora dictada por el Delegado del Gobierno es anulable al haber sido dictada de forma verbal y inmotivada. En tercer lugar, porque falta la firma de propia mano tanto del Jefe de la Unidad de Sanciones, como del Director General de Tráfico que resuelve el recurso ordinario, al figurar un estampillado cuya autenticidad no está acreditada.

  3. En cuanto al fondo del asunto alega la inexistencia de la infracción imputada, en la medida de que la Administración presume que el hecho sancionado fue cometido de forma intencional, cuando la verdadera causa de que sucediera fue la avería del tacógrafo y la vulneración del principio de proporcionalidad, al haberse impuesto la sanción de multa sin tener en cuenta las circunstancias de graduación establecidas legalmente (art. 201 del R.D. 1211/90).

SEGUNDO

No pueden considerarse nula de pleno derecho la resolución del Director General de Tráfico desestimatoria del recurso ordinario por haber sido dictada por delegación de competencias del Ministro del Interior y ello porque la potestad sancionadora corresponde al Gobernador Civil, y en este caso al Delegado del Gobierno (art. 68 LSV), mientras que al Ministro del Interior le corresponde exclusivamente la competencia para resolver el recurso ordinario que se interponga frente a la resolución sancionadora dictada por aquél, sin que exista ningún inconveniente para que pueda delegarla en la Dirección General de Tráfico de acuerdo con el art. 13.1 LAP 30/92, en relación con el art. 80 LSV, que autorizan expresamente la posibilidad de realizar tal delegación.

Así lo ha establecido la jurisprudencia en sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo (Sección 6ª)

de 9 de febrero de 1999, al indicar que no cabe extender el alcance de la prohibición de delegación del ejercicio de la potestad sancionadora prevista en el art. 127.2 LRJAP a la desarrollada por los órganos competentes para resolver los recursos administrativos promovidos contra los actos o resoluciones sancionadoras, y ello, en atención a lo siguiente: a) en las concretas normas que la LRJAP dedica a los recursos administrativos no existe prohibición de la delegación en el ámbito sancionador; b) otro tanto ocurre en las competencias que no...

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