STSJ Canarias , 29 de Julio de 2002

PonenteLUIS HELMUTH MOYA MEYER
ECLIES:TSJICAN:2002:2319
Número de Recurso384/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución29 de Julio de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANARIAS SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SANTA CRUZ DE TENERIFE SENTENCIA NÚM. 810 Recurso núm. 384/1999 Iltmos. Sres:

PRESIDENTE Don Ángel Acevedo Campos MAGISTRADOS Don Pedro Hernández Cordobés Don Helmuth Moya Meyer En Santa Cruz de Tenerife, a veintinueve de Julio del dos mil dos. VISTO, en nombre del Rey por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, el presente recurso interpuesto a nombre del demandante don Lázaro ., defendido por el Letrado don Mario Zurita Arnay, contra la Resolución del Consejero del Área de Infraestructura y Medio Ambiente, de 5 de abril del 1999, habiéndose personado como parte demandada el Cabildo Insular de Tenerife, defendido y representado por la Letrada doña Cristina Galbis Sanjuan, y como codemandado Mantenimiento de Infraestructura, S.A., siendo Ponente de esta sentencia el Iltmo. Sr. Magistrado don Helmuth Moya Meyer.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso- administrativo ante esta Sala el 5 de abril del 1999. Admitido a trámite, se publicaron los anuncios correspondientes y se reclamó el expediente administrativo.

El recurrente formalizó demanda en la que solicitó se declare la nulidad del acto recurrido por no ser conforme a derecho, ya que los daños se produjeron al verse sorprendido el conductor del vehículo por las piedras existentes sobre la calzada. Reclama por los daños en el vehículo y por los perjuicios ocasionados por no haber podido operar con el mismo.

SEGUNDO

De la demanda se dio traslado a la Administración demandada, que contestó a la misma oponiéndose a las pretensiones de la parte actora y pidiendo la inadmisión del recurso o, en su defecto, la desestimación del mismo.

La codemandada no contestó a la demanda.

TERCERO

Recibido el juicio a prueba se practicó la propuesta y admitida, con el resultado que obra en autos. Las partes presentaron sus respectivos escritos de conclusiones. y se señaló día para la votación y fallo.

El 30 de enero del 2002 se dictó sentencia núm. 97 por la que se estimó el recurso. Por auto de 17 de mayo del dos mil dos se anuló dicha sentencia por haber incurrido en incongruencia, señalándose como nueva fecha de votación y fallo el 29 de mayo del 2002.

CUARTO

Se han observado los preceptos legales que regulan la tramitación del proceso contencioso-administrativo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso se interpone contra la Resolución del Consejero del Área de Infraestructura y Medio Ambiente, de 5 de abril del 1999, por la que se inadmite la solicitud de abono de daños y perjuicios ocasionados por accidente de tráfico sufrido al colisionar con piedras caídas sobre la calzada de la autopista.

SEGUNDO

En primer lugar debemos de resolver sobre el motivo de inadmisión del recurso planteado por la Administración demandada relativo a la falta de legitimación pasiva; entiende que al estar las labores de mantenimiento de la autopista donde se produjo el accidente encomendadas a un concesionario, debe ser éste quien responda de los daños y perjuicios, que habrán de serle reclamados ante la jurisdicción ordinaria.

La reclamación de responsabilidad patrimonial a la Administración titular de un servicio público, por daños ocasionados por el funcionamiento del mismo, como sucede en el presente caso, es un asunto que concierne a la jurisdicción contencioso-administrativa. No se ejerce aquí la acción civil que el artículo 98 de la LCAP reconoce al perjudicado frente al concesionario del servicio, sino que se reclama frente a la Administración titular del servicio.

La Administración demandada subiere que la Administración titular del servicio está excluida de responder cuando el servicio hubiera sido objeto de concesión. Sobre este punto ya se ha pronunciado esta Sala en otras ocasiones, en el siguiente sentido:

"CUARTO.- Siendo ciertos los anteriores hechos, considera la Sala que la Administración demandada no puede quedar al margen de la presente reclamación de responsabilidad patrimonial argumentando la responsabilidad principal y excluyente, prima facie", del concesionario del mantenimiento del servicio público, ello en atención a la regulación sobre responsabilidad de la Administración que proclaman los artículos artículo 106.2 de la Constitución Española y 139 de la Ley 30/1992. En efecto, dispone el artículo 106.2:

Los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos

y el articulo 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común:

"Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos salvo en los casos de fuera mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos"

Estos preceptos establecen la responsabilidad "directa" de la Administración por los daños o lesiones sufridos por los particulares como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, sin...

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