STSJ Cataluña , 28 de Febrero de 2001

PonenteFRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
ECLIES:TSJCAT:2001:2706
Número de Recurso8617/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2001
EmisorSala de lo Social

Rollo núm. 8617/2000 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA SALA SOCIAL gg ILMO. SR. D. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA ILMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS ILMO. SR. D. JOSÉ CÉSAR ÁLVAREZ MARTÍNEZ En Barcelona a 28 de febrero de 2001 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 1860/2001 En el recurso de suplicación interpuesto por Dª. María Milagros frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Girona de fecha 26 de julio de 2000 dictada en el procedimiento nº 235/2000 y siendo recurridos el FONDO DE GARANTIA SALARIAL y GARAGE ANDREU S.A.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 20 de abril de 2000 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinari, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 26 de julio de 2000 que contenía el siguiente Fallo:

"Desestimar la demanda interpuesta por María Milagros contra GARATGE ANDREU S.A. y declarar procedente el despido de la actora operado en fecha 14-03-00."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"Primero.- Doña María Milagros presta servicios para la empresa GARATGE ANDREU S.A. desde 04-01-88 con la categoría profesional de Auxiliar Administrativa, percibiendo 127.881 pts mensuales en cómputo anual.

Segundo

La actora percibió asimismo durante 1999, una media de 19.500 ptas/mes en concepto de comisiones y 38.410 ptas/mes en concepto de dietas.

Tercero

En fecha 14-3-00 la empresa comunicó a la actora su despido mediante la siguiente carta:

"La Dirección de esta empresa ha decidido extinguir el Contrato de Trabajo que le une laboralmente con Vd. por incumplimiento del mismo, grave y culpable por su parte, en base a la causa establecida en la letra d) del párrafo 2º del Artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores, por transgresión de la buena fé contractual. El despido disciplinario que tendrá efecto desde el día de hoy viene motivado por los siguientes hechos:

Por haberse apropiado de cantidades de dinero, falsificando la señal identificativa de la persona responsable de la "Caja de Administración", Sra. Dª. Penélope . Concretamente, entre otros, en los siguientes expedientes:

Fidel JO-....-OM 20.000 PTAS.

GARAGE CASADEVALL WO-....-OC 5.000 PTAS.

Felix XA-....-OB 10.000 PTAS.

Claudio KO-....-IJ 70.000 PTAS.

Alejandro XA-....-XZ 25.000 PTAS.

Juan Carlos WO-....-OD 5.000 PTAS.

Carlos Alberto NO-....-OV 35.000 PTAS.

Tomás RE-....-EY 37.000 PTAS.

SUMAN: 207.000 PTAS.

Asimismo, le comunicamos que la liquidación de sus haberes correspondientes a la relación laboral que hoy se extingue asciende a la suma de 214.668 pts que una vez deducidos los importes que Vd. adeuda a esta empresa por haberlos sustraído ilegalmente, se convierten dichos haberes en un saldo a su favor de 7.668 pesetas".

Cuarto

La actora tenía encomendada la función de abril una carpeta por cada vehículo de ocasión vendido, a cuyo fin iba recepcionando la documentación correspondiente, así como la paga y señal que se entregaba. Una vez reunida dicha documental, y con la carpeta confeccionada, la actora entregaba todo en contabilidad (piso superior), donde le firmaban la recepción de dicho dinero en la columna de cantidad (F.180 y ss.)

Quinto

La actora falsificó dichas firmas en distintas ocasiones-- concretamente los que están marcados en lápiz en los folios 180 siguientes-- (Dictamen pericial).

Sexto

Requerida por la empresa para que diera explicaciones al respecto, la demandante reconoció haber realizado las firmas correspondientes a la cajera y respecto a la apropiación de dinero, manifestó que preguntaría a un psiquiatra sobre esta posibilidad (confesión actora, confesión empresa).

Séptimo

Celebrada conciliación ante el CMAC en fecha 12-04-00 en virtud de papeleta de 28-03- 00, resultó "SENSE AVINENÇA"."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, excepto el Fondo de Garantía Salarial, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, que declara la procedencia del "despido de la actora operado en fecha 14-03-00", alza dicha parte su recurso, dirigiendo el primero de sus motivos a recabar la nulidad de lo actuado por infracción de aquellas normas "o garantías del procedimiento" que, según la recurrente, le han "producido indefensión" (ex arts. 359 y 372 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral), en tanto que la conclusión judicial referente a la "falsificación" de firmas (hechos 5º y 6º) supone una clara "predeterminación del fallo... en base a una pericial totalmente infundada".

Exige este último precepto que la declaración de los hechos probados se produzca "haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esa conclusión"; y, en este sentido, no siendo ajena la recurrida a una exigencia de "motivación suficiente" en los términos que impone una reiterada doctrina constitucional -SSTC 28 de septiembre de 1998 177/94, 145/95, 115/96, 26/1997 y 116/98- (según lo razonado en el segundo de sus fundamentos jurídicos), no se puede considerar que su relato histórico contenga concepto jurídico alguno predeterminante del fallo, al referirse el censurado a un elemento "de hecho" objetivado a través de prueba pericial. La tesis de la recurrente "(...) llevaría a concluir que todo hecho probado que contenga una sentencia es determinante del fallo, lo que obviamente no es de recibo, pues una cosa es la valoración del juzgador al sentar el relato histórico -que puede realizar en conjunto atendido el resultado de la prueba sin precisión particularizada de porqué sienta sus afirmaciones- y otra la calificación jurídica de los datos fácticos subsumidas en la norma, y sólo cuando la valoración entrañe calificación estaremos ante supuestos en que se prejuzgue el fallo y entonces el resultado será tener por no puesta la afirmación predeterminante del fallo" (STS 19 junio 1989).

SEGUNDO

Aun en el caso de que se estimara concurrente aquel invocado...

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