STSJ Cataluña , 9 de Marzo de 2001

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TSJCAT:2001:3299
Número de Recurso7544/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2001
EmisorSala de lo Social

Rollo núm. 7544/2000 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA SALA SOCIAL MAC ILMO. SR. D. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL ILMA. SRA. Dª. ROSA MARIA VIROLÉS PIñOL ILMO. SR. D. JOSÉ CÉSAR ÁLVAREZ MARTÍNEZ En Barcelona a 9 de marzo de 2001 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 2231/2001 En el recurso de suplicación interpuesto por Íñigo frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº20 Barcelona de fecha 2 de mayo de 2000 dictada en el procedimiento nº 193/2000 y siendo recurrido/a PIRELLI CABLES Y SISTEMAS, S.A. y FOGASA. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª. ROSA MARIA VIROLÉS PIñOL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 1-3-00 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinario, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 2 de mayo de 2000 que contenía el siguiente Fallo:

Desestimando la demanda de despido nulo y con carácter subsidiario de despido improcedente por Íñigo contra Pirelli Cables y Sistemas, S.A., debe de absolver y absuelvo a Pirelli Cables y Sistemas S.A. y Fondo de Garantía Salarial de los pedimentos deducidos en la demanda, declarando por ello ajustado a derecho a extinción de la relación laboral del actor con la empresa con efectos 15 de febrero de 2000.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

  1. - D. Íñigo con DNI NUM000 , antigüedad 26-2-73, categoría profesional Peón y un salario 3.845.383 ptas anuales equivalentes a 10.515 ptas diarias.

  2. - Se celebró el acto de conciliación sin avenencia el 20 de marzo de 2000.

  3. - El 15-2-00 se notificó a la parte actora despido por una supuesta falta de hurto efectuado en el lugar de trabajo, que consta en la carta de despido, con fecha efectos del mismo día.

    Carta de fecha 15-2-00 dirigida a Íñigo :

    "El pasado día 11 a las 19 h, se comprobó que procedió a cargar en la furgoneta matrícula B-6379- KZ, propiedad de la empresa Transcavi, dos bobinas de cable, Tipo RETENAX FLAM N 1X150 mm2, contramarcas 44749E y T7178W de 1000 y 599 m respectivamente, valoradas en 900.000 pts. Tal operación se llevó a efecto en forma clandestina, por cuanto no estaba avalada por ningún tipo de documento que amparar la carga.

    El referido hecho constituye presuntamente un hurto y falta muy grave, en complicidad con el transportista indicado, por cuya razón presentamos la oportuna denuncia ante la policía.

    Por tales hechos queda Vd. despedido con efectos inmediatos desde hoy."

  4. - Ha quedado probado que: El pasado día 11 a las 19 h, se comprobó que procedió a cargar en la furgoneta matrícula B-6379-KZ, propiedad de la empresa Transcavi, dos bobinas de cable, tipo RETENAX FLAM N 1X150 mm2, contramarcas 44749E y T7178W de 1000 y 599 m respectivamente, valoradas en 900.000 pts. Tal operación se llevó a efecto en forma clandestina, por cuanto no estaba avalada por ningún tipo de documento que amparara la carga.

  5. - La empresa demandada tiene más de 25 trabajadores.

  6. - No es representante sindical de los trabajadores.

  7. - En la fase de contestación a la demanda la parte demandada manifestó que el salario es el 3.848.383 ptas anuales equivalentes a 10.515 ptas diarias.

  8. - En la fase de réplica la parte actora manifestó su conformidad con el salario alegado por la empresa demandada.

  9. - En la fase conclusiones la parte actora alegó una cuestión la de no haber dado trámite al Comité de empresa de conformidad con el art. 50.2 del convenio colectivo que no manifestó en la demanda.

  10. - La vista oral de 10-4-00 se suspendió a instancia de la demandada para aportar prueba documental.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia que desestimando la demanda en reclamación por despido presentada por D. Íñigo , frente a Pirelli Cables y Sistemas S.A., absuelve a ésta ya al Fondo de Garantía Salarial de los pedimentos de la demanda, declarando ajustada a derecho la extinción de la relación laboral del actor con la empresa con efectos 15 de febrero de 2.000; interpone Recurso de Suplicación el demandante, que tiene por objeto la revisión de los hechos declarados probados y el examen de las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia; siendo impugnado por la demandada.

SEGUNDO

Con carácter previo, señala el recurrente unos "Antecedentes", formulando una serie de consideraciones bajo su particular punto de vista, que no tienen acogida ni encaje en ninguno de los apartados del artículo 191 de la Ley de Procedimiento laboral, por lo que no han de considerarse.

TERCERO

Al amparo del art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral, denuncia el recurrente la infracción del art. 85 de la Ley de Procedimiento Laboral, por entender que la alegación de incumplimiento del trámite de información previsto en el art. 50.2 del Convenio Colectivo aplicable, no supone una modificación sustancial de la demanda.

Sin perjuicio de que la norma cuya infracción se denuncia no es procesal, por lo que no cabe su examen por la vía del apartado c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral; ha de significarse lo siguiente:

Conforme al art. 85-1 de la L.P.L., " Si no hubiera avenencia en conciliación , se pasará seguidamente a juicio (...). Acto seguido , el demandante ratificará o ampliará su demanda aunque en ningún caso podrá hacer en ella variación sustancial". Alega el recurrente que debió estimarse su alegación, por no implicar una modificación sustancial de la demanda, contrariamente a lo señalado por la sentencia recurrida.

Al señalar la sentencia de instancia que no se entra a analizar la alegación de la demandada "ya que ello constituye una modificación sustancial de la demanda", lo que se argumenta en la motivación, es que tal alegación constituye una cuestión nueva, y que su alegación es extemporánea. Y ello es así, pues según resulta de las actuaciones, tanto en el escrito de demanda, como en el momento procesal oportuno de contestación a la demanda, la parte actora silencia por completo esta cuestión, alegándola por vez primera en la fase de conclusiones del acto de juicio, momento procesal reservado para que las partes formulen oralmente sus...

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