STSJ Comunidad de Madrid 830/2004, 25 de Mayo de 2004

PonenteDª. SANDRA MARIA GONZALEZ DE LARA MINGO
ECLIES:TSJM:2004:6886
Número de Recurso318/2001
Número de Resolución830/2004
Fecha de Resolución25 de Mayo de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

D. JAVIER EUGENIO LOPEZ CANDELADª. ELVIRA ADORACION RODRIGUEZ MARTID. JUAN FRANCISCO LOPEZ DE HONTANAR SANCHEZD. MIGUEL ANGEL GARCIA ALONSOD. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOSDª. SANDRA MARIA GONZALEZ DE LARA MINGOD. ENRIQUE CALDERON DE LA IGLESIA

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.2

MADRID

SENTENCIA: 00830/2004

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

Sala de lo Contencioso Administrativo

Sección 2ª

Recurso nº 318/2.001

Registro General nº 5.908/2.001

SENTENCIA Nº 830

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA

MAGISTRADOS:

Dª ELVIRA A. RODRÍGUEZ MARTÍ

D. JUAN FRANCISCO LÓPEZ DE HONTANAR SÁNCHEZ

D. MIGUEL ÁNGEL GARCÍA ALONSO

D. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS

Dª SANDRA GONZÁLEZ DE LARA MINGO

D. ENRIQUE CALDERÓN DE LA IGLESIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de mayo del año dos mil cuatro.

Visto por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el recurso contencioso-administrativo nº 318/2.001, promovido por la Procuradora D_ M_ del Carmen Iglesias Saavedra, en representa-ción de D. Alexander, asistido de la Letrada D_ Hortensia Fernández Atienza, contra el Decreto de la Tercera Teniente de Alcalde, responsable de la Rama de Atención Social, Policía Municipal y Movilidad Urbana del Ayuntamiento de Madrid de fecha 7 de marzo de 2.001, por el que se deniega la solicitud de Transferencia de la licencia municipal de autotaxi número NUM000, habiendo sido representada la Administración demandada por el Procurador D. Felipe de Juanes Blanco, y asistida por el Letrado Consistorial

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

A través del presente recurso contencioso administrativo se impugna el Decreto de la Tercera Teniente de Alcalde, responsable de la Rama de Atención Social, Policía Municipal y Movilidad Urbana del Ayunta-miento de Madrid de fecha 7 de marzo de 2.001, por el que se deniega la solicitud de Transferencia de la licencia municipal de autotaxi número NUM000.

SEGUNDO

Interpuesto recurso contencioso administra-tivo ante este Tribunal Superior de Justicia, después de admitido a trámite, reclamado el expediente administrati-vo y publicado el anuncio de interposición, se dio traslado al recurrente para que formalizara la demanda, habiendo solicitando en el suplico la estimación del recurso, y por medio de otrosí el recibimiento del presente recurso a prueba.

TERCERO

Presentada la demanda se dio traslado de la misma a la Administración demandada con entrega del expediente administrativo para que contestara la demanda y, formalizada dicha contestación, solicitó en el suplico que se desestimaran las pretensiones del recurrente y que se confirmaran los actos impugnados por ser conformes a derecho.

CUARTO

Contestada la demanda y no habiéndose solicitado el recibimiento del juicio a prueba y no estimándose necesaria la celebración de vista pública, se concedió a las partes el plazo de 15 días para concluir por escrito, lo que consta realizado, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento.

QUINTO

Para la votación y fallo del presente proceso se señalo el día veinticinco de mayo del año dos mil cuatro, en que, efectivamente, se votó y falló.

SEXTO

En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª SANDRA GONZÁLEZ DE LARA MINGO, quien expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación del recurrente, interpone recurso contencioso-administrativo contra el Decreto de la Tercera Teniente de Alcalde, responsable de la Rama de Atención Social, Policía Municipal y Movilidad Urbana del Ayuntamiento de Madrid de fecha 7 de marzo de 2.001, por el que se deniega la solicitud de Transferencia de la licencia municipal de autotaxi número NUM000.

SEGUNDO

El recurrente solicita la nulidad de la resolución recurrida con base en los siguientes argumen-tos: a) Nulidad por inconstitucionalidad sobrevenida del Reglamento Nacional de Servicios Urbanos e Interurbanos de Transporte en Automóviles Ligeros, aprobado por el Real Decreto 763/1979, de 16 de marzo (RCL 1979\1049 y ApNDL 2262); b) Inconstitucionalidad intrínseca del apartado D) del artículo 14 del Reglamento Nacional de los Servicios Urbanos de Transporte Ligero por: b.1) Infracción del Principio de Igualdad del artículo 14 de la Constitución (RCL 1978\2836 y ApNDL 2875) y b.2) Infracción al principio de Libertad de Empresa.

TERCERO

Respecto de la primera de las cuestiones planteadas, esto es la inconstitucionalidad sobrevenida del Reglamento Nacional de los Servicios Urbanos e Interurbanos de Transporte en Automóviles Ligeros, aprobado por el Real Decreto 763/1979, de 16 de marzo, la justifica el recurrente con base en la Sentencia del Tribunal Constitucional de 27 de junio de 1996 (RTC 1996\118), en la que el Tribunal Constitucional decidió declarar inconstitucionales y por consiguiente nulos, entre otros los artículos 113 a 118 de la Ley Estatal 16/1987 (RCL 1987\1764), de Ordenación de los Transportes Terrestres, todo ello en base a la improcedencia de que una norma de carácter estatal regulara las normas de Transporte Municipal, pues estas materias son de compe-tencia exclusiva de las Comunidades Autónomas, únicas competentes para su regulación por lo que el Estado no tendría competencias para establecer normas en materias relacionadas con los transportes ni siquiera con carácter supletorio. Entiende el recurrente que la declaración de inconstitucionalidad se ha de extender a los Reglamentos que lo desarrollen, por lo que teniendo en cuenta las competencias atribuidas en materia de transporte a la Comunidad Autónoma de Madrid por el artículo 26 apartado 5 de la Ley Orgánica de 25 de febrero de 1983 (RCL 1983\397 y ApNDL 8500; LCM 1983\316), resulta inconstitu-cional el Reglamento Nacional de los Servicios Urbanos e Interurbanos de Transporte de Automóviles Ligeros. Dicha argumentación sin embargo no es compartida por este Tribunal. Ha de partirse de la base de que el Reglamento Nacional de los Servicios Urbanos e Interurbanos de Transporte en Automóviles Ligeros, fue aprobado por el Real Decreto 763/1979, de 16 de marzo. Por razón de su fecha no puede ser una norma de desarrollo de la Ley 16/1987 de Ordenación de los Transportes Terrestres, por lo tanto la declaración de inconstitucionalidad no de dicha Ley no puede extenderse al reglamento que realiza una regulación autónoma de la materia. Por otra parte el reglamento se dictó en 1979 cuando no existía la Comuni- dad de Madrid, cuyas competencias fueron establecidas por el Estatuto, aprobado como señala el recurrente por Ley Orgánica de 25 de febrero de 1983. Es evidente que por la aprobación del estatuto de autonomía en el que se otorgan unas competencias con carácter exclusivo a la Comunidad Autónoma, no resultan derogadas todas las normas estata-les que regulan esta materia, ni tampoco las mismas devienen inconstitucionales. Su derogación devendrá progresivamente, en el momento en que la Comunidad Autónoma elabore una normativa propia que reemplace las normas estatales, haciendo uso de sus competencias exclusivas. En el caso presente la Comunidad Autónoma de Madrid no ha aprobado norma alguna que regule esta materia, por lo que en tanto no se produzca su reemplazo, es de aplicación el Reglamento Nacional de los Servicios Urbanos e Interurbanos de Transporte en Automóviles Ligeros, aprobado por el Real Decreto 763/1979, de 16 de marzo, el cual no puede ser considerado inconstitucional, en tanto en cuanto regula materias que si bien han sido asumidas de forma exclusiva por la Comunidad Autónoma de Madrid, no han tenido un desarrollo legislativo y por lo tanto no puede pretenderse que la pasividad del legisla-dor autonómico provoque un vacío normativo en esta materia. La Sentencia del Tribunal Constitucional número 147/1991, de 4 de julio (RTC 1991\147) analiza, el alcance de la cláusula de supletoriedad contenida en el artículo 149.3 de la Constitución, a la que el recurrente hace referencia para negar la aplicación de la normativa que le niega la transferencia de la licencia de autotaxi. Dicha resolución señala de conformidad con las Sentencias del Tribunal Constitucional números 227/1988 (RTC 1988\227) y 103/1989 (RTC 1989\103), que no puede aceptarse la tesis según la cual es inmodificable, el Derecho estatal vigente en el momento de aprobarse el Estatuto de Autonomía puesto que su aceptación conduciría a otorgar una rigidez absoluta a las Leyes Estatales y a una fragmentación del Derecho estatal que son contrarias a las más elementales exigencias, tanto del principio constitucional de unidad del ordenamiento jurídico como de la regla de supletoriedad del Derecho estatal. Sin embargo, la doctrina constitucional expuesta no puede ser entendida en el sentido absoluto de que las normas que el Estado dicte con la específica finalidad de servir de Derecho supletorio en las Comunidades Autónomas, en todo caso y cualquiera que sea su contenido, no invaden nunca las competencias de esas Comunidades, puesto que no es dable olvidar que dicha doctrina también señala: 1º) Que la regla de supletoriedad del Derecho estatal del artículo 149.3 de la Constitución no constituye una cláusula universal atributiva de competencias para legislar sobre cualesquiera materias a favor del Estado (Sentencias del Tribunal Constitucional números 15/1989 [RTC 1989\15] y 103/1989 [RTC 1989\103]), porque obvia-mente no es una norma competencial sino ordenadora de la aplicación de las normas en el Estado compuesto configu-rado por la Constitución, más bien, precisamos ahora, una cláusula de cierre que tiene por objeto realizar el principio de plenitud del Ordenamiento Jurídico, suminis-trando al aplicador del Derecho una regla con la que...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR