STSJ Cataluña , 28 de Septiembre de 2004

PonenteMARIA PILAR MARTIN COSCOLLA
ECLIES:TSJCAT:2004:10493
Número de Recurso154/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA Recurso nº : 154/00 Partes: Actora: "PROYECTOS RESIDENCIAL S.A." y otros Demandada: AYUNTAMIENTO DE SANT JUST DESVERN S E N T E N C I A nº 647 Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ JUANOLA SOLER Dª. PILAR MARTÍN COSCOLLA D. MANUEL TÁBOAS BENTANACHS En la ciudad de Barcelona, a ventiocho de septiembre de dos mil cuatro.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION TERCERA), constituida para la resolución de este recurso ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 154/00 interpuesto por la entidad "PROYECTOS RESIDENCIAL S.A.", D. Jesús Carlos , D. José y D. Abelardo representados por el Procurador D.Pedro Calvo Nogués y asistido del Letrado D.Rafael Jimènez Mera contra el Ayuntamiento de Sant Just Desvern representado por el Procurador D.Jordi Fontquerni Bas y asistido de la Letrada Dª

Gemma Segura López.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª.PILAR MARTÍN COSCOLLA , quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La representación de la parte actora interpuso recurso contencioso administrativo contra el Decreto de la Alcaldía del Ayuntamiento de Sant Just Desvern de fecha 22 de Noviembre de 1.999 .

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dió el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación; en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

El proceso se suspendió a instancias del Ayuntamiento, para intentar llegar a un acuerdo, desde el 19 de Marzo de 2.001 al 31 de diciembre de 2.002.Reanudada su tramitación, se acordó la apertura del período probatorio por auto de 27 de Marzo de 2.003 , continuándose por el trámite de conclusiones que evacuaron ambas partes, señalándose finalmente para deliberación, votación y fallo el día 17 de septiembre de 2.004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los actores recurren el Decreto de la Alcaldía del Ayto. de Sant Just Desvern de fecha 22 de Noviembre de 1.999 por el que se decide denegar la tramitación del Programa de Actuación Urbanística del Sector Can'Oliveres que habían solicitado el 20-4-1.999 y del que habían completado la documentación el 22 de Octubre del mismo año.

Impugnan también el Decreto de la Alcaldía de 18 de Enero de 2.000 que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra el anterior.

SEGUNDO

De lo actuado resulta que la petición de 20-4-99 obtuvo ya en fecha 10-6-99 un pronunciamiento de suspensión de la tramitación para subsanar las deficiencias que se indicaban, con expresa reserva de "las consideraciones que, si es preciso, se formularán en su momento sobre la existencia y, en su caso, contenido y alcance del derecho de los propietarios de suelo urbanizable no programado, a la presentación, tramitación y aprobación de los correspondientes programas de actuación urbanística".

En el Decreto que aquí nos ocupa se deniega la tramitación "de acuerdo con la argumentación contenida en la parte expositiva de esta resolución, por considerar que la decisión sobre la oportunidad del desarrollo del suelo urbanizable no programado corresponde exclusivamente a la Administración".A su vez, la parte expositiva recoge el informe valorativo del Jefe del área de Urbanismo de 19 de Noviembre de 1.999 que en esencia, considera que en la documentación siguen existiendo hasta nueve deficiencias por subsanar, por lo que "procedería la declaración de caducidad de la solicitud", pero "en todo caso y por razones de economía procesal...se considera oportuno tomar ya una resolución sobre el fondo de la pretensión básica".

En este sentido el informe, tras considerar aplicable al caso la Ley 6/98 sobre Régimen del Suelo y Valoraciones , en su art.16.2 y en su Disposición Transitoria Primera b), considera no obstante que ésta última aunque reconoce a los particulares una genérica facultad de iniciativa para el desarrollo del Suelo Urbanizable No Programado, no concreta en absoluto ni sus efectos ni la forma de ejercitarla, por no corresponder tal función a la legislación estatal, siendo preciso que la normativa autonómica lleve a cabo tal concreción.Y siendo que la normativa urbanística entonces vigente en Cataluña, el Decreto Legislativo 1/1.990 , no reconoce a los particulares el derecho de tramitación de Programas de Actuación Urbanística, sino la necesidad de participar previamente en un concurso, debe entenderse que la Administración continúa conservando la potestad discrecional de decidir sobre la oportunidad de esta iniciativa y, en todo caso, de fijar los criterios de ordenación a lo que se deberá sujetar el P.A.U. si la Administración resuelve favorablemente la iniciativa de los particulares; concluye el informe indicando que reconocer a los propietarios el derecho a la tramitación de un PAU alteraría de forma directa el modelo de desarrollo urbano configurado en el ámbito de Cataluña, e incidiría en la competencia autonómica para determinar el alcance de la iniciativa privada en la formulación del planeamiento.

En base a estos razonamientos el Decret impugnado de 22 de diciembre de 1.999 deniega la tramitación del P.A.U. presentado por los actores "por considerar que la decisión sobre la oportunidad del desarrollo del suelo urbanizable no programado corresponde exclusivamente a la Administración".

En su escrito de contestación insiste el Ayuntamiento en tales argumentos, abundando en que la regulación de la intervención de los particulares en la promoción de la transformación del suelo urbanizable no programado es una competencia autonómica, conforme a los arts.15 y 16 de la Ley 6/98 y la doctrina de la Sentencia del Tribunal Constitucional nº 164/2.001 sobre esta última; concluye en la aplicación del D.Leg.1/90, que no contempla la iniciativa privada en la tramitación de los P.A.U. que desarrollan el suelo urbanizable no programado y, en relación a las sentencias de esta Sala citadas por la parte recurrente en su demanda (de fechas 5 de junio de 2.003 y 19 de septiembre de 2003) considera que el criterio recogido en ellas, proclive a tal iniciativa privada, es correcto para los que llama planes de ejecución, en cuanto que previstos por el Plan General, pero no respecto de un P.A.U. que, al referirse a un suelo sin programación previa, es de naturaleza semejante a un Plan General y no un instrumento ejecutivo.

Por último, añade la Entidad Municipal que, en cuanto al fondo del asunto, el P.A.U. propuesto resulta inviable por ser contrario al Plan Especial de Protección del Medio Natural del Parc de Collserola de 1 de octubre de 1.987.

TERCERO

La parte actora, por su parte, defiende la aplicación de la Disposición Transitoria Primera b) de la Ley 6/98 y la plena aplicación al caso de las sentencias de este mismo...

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