STSJ Andalucía , 31 de Julio de 2003

JurisdicciónEspaña
Fecha31 Julio 2003

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA, CEUTA Y MELILLA -T.S.J.A.-, CON SEDE EN MÁLAGA Recurso núm. 3035/1998 SENTENCIA NÚM. 2584/03 DE 2.003 En la ciudad de Málaga, a treinta y uno de julio de 2.003.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-administrativo del T.S.J.A. en Málaga, constituida sólo -en virtud de Disposición Transitoria Única.2 de Ley Orgánica 6/1998, de 13 de julio, de reforma de la Ley Orgánica del Poder Judicial- con el Magistrado D. Pablo Vargas Cabrera, nombrado en comisión de servicio para reforzar dicho Tribunal-por Acuerdo de Comisión Permanente del C.G.P.J. de 2 de abril de 2.002-, ha pronunciado en nombre de S.M. El Rey esta sentencia, en el recurso contencioso-administrativo núm.

3035/98, interpuesto por D. Armando , representado y defendido por el Letrado D Francisco Javier Florido Martín, contra la DIRECCIÓN GENERAL DE TRAFICO . MINISTERIO DEL INTERIOR, representado y defendido por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Letrado D Francisco Javier Florido Martín en representación y defensa de D. Armando se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución del Gobernador Civil de Almería, de fecha 27 de mayo de 1997 ,recaída en el expediente nº NUM000 instruido por la Jefatura Provincial de Tráfico de Almería ,por el que se le imponía una sanción de 15.000 pesetas , confirmada en vía de recurso ordinario por la Dirección General de Tráfico por resolución de fecha 9 de junio de 1998, registrándose el recurso con el número 3035/98, y de cuantía 15.000 pesetas .

SEGUNDO

Admitido a trámite, anunciada su incoación y recibido el expediente administrativo se dio traslado a la parte actora para deducir demanda, lo que efectuó en tiempo y forma mediante escrito, que en lo sustancial se da aquí por reproducido, y en el que se suplicaba se dictase sentencia por la que se anule totalmente dicha resolución, con expresa imposición de costas a la Administración, interesando el recibimiento del pleito a prueba.

TERCERO

Dado traslado al demandado para contestar la demanda, lo efectuó mediante escrito, que en lo sustancial se da por reproducido en el que suplicaba se dictase sentencia "por la que desestime por ser ajustado a derecho el acto administrativo impugnado".

CUARTO

Recibido el juicio a prueba fueron propuestas y practicadas las que constan en sus respectivas piezas, y no siendo necesaria la celebración del vista pública, pasaron los autos a conclusiones, que evacuaron las partes en tiempo y forma mediante escritos que obran unidos a autos.

QUINTO

Mediante resolución de 24 de junio del corriente se nombró Ponente a Don Pablo Vargas Cabrera, constituyéndose la Sala exclusivamente con el mismo, en virtud de lo dispuesto en el punto 2 de la Disposición Transitoria Única de la Ley Orgánica 6/1.998, de 13 de julio.

SEXTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las exigencias legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se impugna en el presente Recurso Contencioso-Administrativo la resolución del Gobernador Civil de Almería, de fecha 27 de mayo de 1997 ,recaída en el expediente nº NUM000 instruido por la Jefatura Provincial de Tráfico de Almería ,por el que se le imponía una sanción de 15.000 pesetas , confirmada en vía de recurso ordinario por la Dirección General de Tráfico por resolución de fecha 9 de junio de 1998. La pretensión que se ejercita es el dictado de Sentencia por la que estimando el recurso interpuesto se anule la resolución recurrida con expresa imposición de costas procesales a la parte contraria.

Por el Abogado del Estado, en la representación que ostenta de la Administración demandada se solicita el dictado de Sentencia que, desestimando la demanda confirme el acto impugnado por ser ajustado a Derecho.

SEGUNDO

Articula el demandante en su escrito rector, en apoyo de su pretensión anulatoria, en síntesis y ordenadas para su mejor exposición las siguientes alegaciones:

En el hecho denunciado no se recoge una relación circunstanciada del mismo, con resultado de indefensión.

Falta de ratificación del agente denunciante.

Omisión de la propuesta de resolución con resultado de indefensión Vulneración de la presunción de inocencia constitucionalmente garantizada Vulneración del derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes.

Ausencia de motivación de la resolución sancionadora.

Vulneración del principio de proporcionalidad de las sanciones.

En cuanto a la primera alegación relativa a que en el hecho denunciado no se recoge una relación circunstanciada del mismo, sino la vulneración del precepto legal: la misma no puede ser estimada, toda vez que consta acreditado en el expediente administrativo que tanto en el boletín de denuncia, como en la propuesta de resolución, se describe el hecho denunciado, en su fecha, hora, lugar y circunstancias. El propio boletín de denuncia describe la conducta del actor con referencia de no llevanza del cinturón de seguridad ,que el mismo conoció durante la tramitación del expediente por lo que ninguna indefensión puede alegar.

En relación a la falta ratificación del Agente denunciante ,con la jurisprudencia , TSJ Cataluña , sec. 5ª , St 27-06-2001, núm. 818/2001, rec. 1284/1997 y TSJ Murcia , sec. 2ª , St 30-04-2001, núm. 301/2001, rec. 1196/1998 .y en concreto esta última dice ; "No es preceptiva en todo caso la ratificación de la denuncia por el Agente que la formula, pues el art. 12. 2 del Reglamento dispone que de las alegaciones del denunciado, salvo que no aporten datos nuevos o distintos de los inicialmente constatados por el denunciante, se dará traslado a éste, para que informe en el plazo máximo de quince días. Por tanto cuando el interesado no ha hecho alegaciones frente a la denuncia o no ha aportado datos nuevos o distintos de los constatados por el denunciante, o si ha limitado a alegar defectos formales del procedimiento sobre los que nada puede aportar el denunciante, no es necesario que éste ratifique la denuncia, ni emita el informe a que se refiere dicho precepto. En el presente caso examinado el escrito de alegaciones presentado por el interesado, se aprecia que no se alegan cuestiones de hecho sino defectos formales inherentes a la denuncia.". En el caso enjuiciado el recurrente formuló escrito de alegaciones y fue ratificada la denuncia por el agente, por lo que procede la desestimación de este motivo.

El tercer motivo (en el que cabe reconducir la invocación que en su escrito rector efectúa el demandante del artículo 76 TLSV, art 24 CE) se refiere a la presunción de inocencia, en tal sentido conviene recordar que el Tribunal Constitucional (STC 73/1985 y 1/1987 ,76/1990,120/1994 y 89/1995,entre otras) tiene reiteradamente establecido (e igualmente el Tribunal de Derechos Humanos ,sentencias de 8 junio 1976 -asunto Engel y otros-, de 21 febrero 1984 -asunto Oztürk, de 28 junio 1984 -asunto Cambell y Fell-, de 22 mayo 1990 -asunto Weber-, de 27 agosto 1991 -asunto Demicoli-, de 24 febrero 1994 -asunto

Bendenoum-) que los principios y garantías constitucionales del orden penal y del proceso penal han de observarse, con ciertos matices, en el procedimiento administrativo sancionador y, así el derecho a la presunción de inocencia (SSTC 13/1982, 36 y 37/1985, 42/1989, 76/1990 y 138/1990), que ha sido incorporado por el legislador a la normativa reguladora del procedimiento administrativo común (Título IX de la L 30/1992 de 26 noviembre),rige sin excepciones en el ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualesquiera sanciones, sean penales, sean administrativas pues el ejercicio del ius puniendi, en sus diversas manifestaciones está condicionado por el art. 24.2 de la Constitución al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propias posiciones. En tal sentido, el derecho a la presunción de inocencia, expresamente recogido en la LRJ y PAC, artículo 137, comporta: que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada; que la carga de la prueba (onus probandi)corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia; y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio. Efectivamente, la carga de probar los hechos constitutivos de cada infracción corresponde ineludiblemente a la Administración Pública actuante, sin que sea exigible al inculpado una "probatio diabólica" de los hechos negativos. Por otra parte, la valoración conjunta de la prueba practicada es una potestad exclusiva del juzgador, que éste ejerce libremente con la sola carga de razonar el resultado de dicha operación (STC 76/1990). En definitiva, la existencia de un acervo probatorio suficiente, cuyas piezas particulares han de ser obtenidas sin el deterioro de los derechos fundamentales del inculpado y su libre valoración por el Juez son las ideas básicas para salvaguardar esta presunción constitucional y están explícitas o latentes en la copiosa doctrina del Alto Tribunal al respecto (por todas STC 89/1992)" .Es pues, una verdad interina que puede quedar destruida con la aportación de actividad probatoria contraria que resulte mínima, suficiente e idónea para formar la convicción del juzgador, la estimación en conciencia de las pruebas a que alude para el proceso penal el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, "que no ha de entenderse ni hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juzgador, sino una apreciación lógica de la prueba no exenta de pautas o directrices de rango objetivo, fiel a los principios del...

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