STSJ País Vasco , 19 de Julio de 2005

PonenteJOSE ANTONIO GONZALEZ SAIZ
ECLIES:TSJPV:2005:3287
Número de Recurso1831/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución19 de Julio de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

Voces:

· Ordinario.Ley 98 · OTRAS MATERIAS INACTIVIDAD DEL AYTO. DE MUSKIZ EN EJECUCION DE ACTO ADMINISTRATIVO CONSISTENTE EN ABONO DE LA LIQUIDACION DE LOS TRABAJOS REALIZADOS EN LA OBRA DENOMINADA PAVIMENTACION ENTRE CAMINO VILLANUEVA Y LA CIÑUELA. C.?

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 1831/03 SENTENCIA NUMERO 524/05 ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DON LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANIA MAGISTRADOS:

DON JUAN CARLOS DA SILVA OCHOA DON JOSE ANTONIO GONZALEZ SAIZ En la Villa de BILBAO, a diecinueve de julio de dos mil cinco.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 1831/03 y seguido por el procedimiento Ordinario Ley 98, en el que se impugna: INACTIVIDAD DEL AYTO. DE MUSKIZ EN EJECUCION DE ACTO ADMINISTRATIVO CONSISTENTE EN ABONO DE LA LIQUIDACION DE LOS TRABAJOS REALIZADOS EN LA OBRA DENOMINADA PAVIMENTACION ENTRE CAMINO VILLANUEVA Y LA CIÑUELA.

Son partes en dicho recurso: como recurrente INCONOR S.L., representado por el Procurador DON JESUS GORROTXATEGI ERAUZKIN y dirigido por el Letrado DON CARLOS EDUARDO DE AZA BARAZON.

Como demandada AYUNTAMIENTO DE MUSKIZ, representado por la Procuradora DOÑA IDOIA MALPARTIDA LARRINAGA y dirigido por la Letrada DOÑA SILVIA MINGUEZ RIVERO.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. JOSE ANTONIO GONZALEZ SAIZ, Magistrado de esta Sala.

I.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 07-07-03 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que D. JESUS GORROTXATEGI ERAUZKIN actuando en nombre y representación de INCONOR, S.L., interpuso recurso contencioso-administrativo contra INACTIVIDAD DEL AYTO. DE MUSKIZ EN EJECUCION DE ACTO ADMINISTRATIVO CONSISTENTE EN ABONO DE LA LIQUIDACION DE LOS TRABAJOS REALIZADOS EN LA OBRA DENOMINADA PAVIMENTACION ENTRE CAMINO VILLANUEVA Y LA CIÑUELA; quedando registrado dicho recurso con el número 1831/03.

La cuantía del presente recurso quedó fijada en 15.035,33 euros.

SEGUNDO

En el escrito de demanda se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados y que damos por reproducidos.

TERCERO

En el escrito de contestación , en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestimen los pedimentos de la actora.

CUARTO

El procedimiento se recibió a prueba, practicándose con el resultado obrante en autos.

QUINTO

En los escritos de conclusiones las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SEXTO

Por resolución de fecha 07-07-05 se señaló el pasado día 14-07-05 para la votación y fallo del presente recurso.

SÉPTIMO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales II.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre la inactividad del Ayuntamiento de Muskiz respecto del abono de la liquidación por los trabajos realizados fuera del proyecto y presupuesto de la obra de pavimentación entre el camino Villanueva y La Ciñuela.

SEGUNDO

Previamente al examen de la legislación y jurisprudencial aplicables estimamos conveniente exponer el curso de los hechos esenciales que han originado el proceso, hechos que resultan de la admisión procesal, de los documentos aportados y de las pruebas técnicas practicadas, todo ello conforme se irá indicando, veamos.

En primer lugar, el expediente administrativo, y se trata además de un hecho pacífico, en el que las partes están conformes, previa su tramitación administrativa el 7 de diciembre de 2001 (folios nº 35 y siguientes del expediente administrativo) se firma el contrato administrativo de ejecución de obra, fijándose el precio en 29449 59 y el plazo de ejecución en dos meses desde el acta de comprobación del replanteo; la recepción debía efectuarse en el mes siguiente a la finalización de la obra, estableciéndose como garantía los doce meses siguientes a la mencionada recepción (folio nº 9 del expediente administrativo).

El folio nº 37 del expediente administrativo refleja el acta de comprobación del replanteo, que tuvo lugar el 7 de diciembre de 2001 y en el que se hace constar que el espesor comprobado en ese momento de la capa de anhidrita tiene un espesor medio de 35 cm y que esto origina un aumento de las unidades de obra nº 2 y 3 y que este incremento será abonado con los precios del contrato a la finalización completa de la obra.

La obra, como reconoce la demandada en la contestación a la demanda y en conclusiones, se entregó en plazo y no se ha presentado reclamación alguna por vicios en la ejecución.

Los folios nº 38 á 43 muestran cómo el Ayuntamiento aprueba el 11 de diciembre de 2001 la certificación presentada por la recurrente.

En los folios nº 44 y siguientes y en los documentos aportados con la demanda figuran las sucesivas reclamaciones, iniciadas el 18 de marzo de 2003 (fecha de entrada en el Ayuntamiento de la instancia de pago) que la actora ha presentado para que se le abone la diferencia en la liquidación derivada de aquel exceso de obras; su cuantía está acreditada pericialmente por la actora en virtud al contenido del acta de comprobación y replanteo, del que se infiere la existencia del incremento de unidades de obra.

TERCERO

Debemos analizar en primer lugar la causa de inadmisión que la demandada opone, así, se pretende que el acuerdo de 11 de diciembre de 2001 por el que se aprueba la liquidación quedó firme y con ello ya no cabe volver a cuestionar las obligaciones de obra y su pago, se trataría con esto de reproducir un debate sobre cuestiones que quedaron ya resueltas en firme.

El criterio de la demandada no se acepta ya que como hemos visto, en primer lugar, expresa y claramente se reconoce en el acta de replanteo la existencia de unidades de obra superiores a lo presupuestado en el contrato y que se abonarían al final; hay pues exceso de obra. En segundo lugar, la demandada ha reconocido que las obras se ejecutaron en plazo, por lo tanto, si el replanteo tiene lugar el 7 de diciembre de 2001 y la obra se extiende durante los dos meses siguientes no tiene sentido que se liquide por completo, incluido el exceso, la ejecución el día 11 de diciembre cuando aún ni siquiera se había cumplido la primera semana de obras, pero es más, y es que en el acuerdo de 11 de diciembre no se recoge que con ella quede ya el asunto definitivamente zanjado, y téngase en cuenta que conforme el Tribunal Supremo nos dice, por ejemplo en la Sentencia de 28 de enero de 2003-recurso nº 3421-01 , las certificaciones de obra, y por ende las liquidaciones que se van efectuando, son provisionales y a cuenta de la definitiva, de la última, de la que tiene lugar conforme al art. 147 de la Ley de Contratos , transcurrido el año de garantía.

Por lo tanto, sí podía reclamarse el abono de la diferencia y su contenido queda probado mediante la pericia que a instancia de la actora se ha producido en autos.

CUARTO

Expondremos acto seguido el texto de las normas y los pasajes más relevantes de la doctrina jurisprudencial aplicable, teniendo en cuenta en el caso en estudio a la vista del momento en el que se estipuló el contrato se encontraba vigente el Texto Refundido de la Ley de Contratos del Estado aprobado mediante el Real Decreto Legislativo 2-2000, de 16 de junio , y que su Reglamento aprobado mediante el Real Decreto1098-2001, de 12 de octubre , aún no estaba vigente, siendo por ello de aplicación la normativa reglamentaria anterior a la que acto seguido nos referiremos.

La doctrina jurisprudencial relativa al abono de los excesos de obra sobre la contratada formalmente nos dice:

Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de julio de 2003-recurso nº 9003/1997: ""En definitiva, el Tribunal Supremo incide más sobre la realidad de las obras, la ejecución de estas en beneficio de la Administración, la causación de un empobrecimiento al contratista y la existencia de órdenes e instrucciones procedentes de la Dirección Técnica que sobre el exacto cumplimiento de los términos legales fijados (...).en el ordenamiento jurídico".

Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de octubre de 2000-recurso nº 2459/1995 :

"El exceso en la ejecución de las obras, efectivamente realizado y entregado a la Administración, como consecuencia de actos de la propia Administración o de la dirección facultativa de la obra, supuesto de hecho que la sentencia de instancia considera acreditado en el ya mencionado fundamento de derecho...

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