STSJ Islas Baleares , 8 de Junio de 2000

PonenteFRANCISCO JAVIER MUÑOZ JIMENEZ
ECLIES:TSJBAL:2000:740
Número de Recurso255/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 8 de Junio de 2000
EmisorSala de lo Social

TRIB.SUPERIOR JUSTICIA SALA SOCIAL PALMA DE MALLORCA SENTENCIA: 00315/2000 ROLLO N° RSU 255 /2000 40125 AUTOS 751/1999 SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE BALEARES En PALMA DE MALLORCA a ocho de Junio de dos mil . La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de BALEARES formada por los Iltmos. Sres. MIGUEL SUAU ROSSELLÓ, Presidente, FCO JAVIER WILHELMI LIZAUR, FCO JAVIER MUÑOZ JIMÉNEZ, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente S E N T E N C I A 315 En el recurso de suplicación interpuesto por Rafael contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de PALMA DE MALLORCA de fecha 5 de noviembre de 1999 , dictada en proceso sobre DESPIDO, y entablado por Rafael frente a la empresa SEMILLA, SERVEIS DE MILLORA AGRARIA SA . Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FCO JAVIER MUÑOZ JIMÉNEZ quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

  1. Rafael ha prestado servicios como técnico agrícola para Serveis de Millora Agraria S.A., desde el 20.04.99 hasta el 18.08.99 cuando recibió comunicación de cese, habiendo estado inscrito en el Reg Gen de la S.S. durante ese período y con anterioridad, del 11.07.90 hasta el 31.01.94 en alta con respecto a IBAB SA, y en el período entre ambas con respecto a la Comunidad Autónoma de I. Baleares. Su salario a cargo de la empresa demandada era de 444.347 pts. mensuales brutas, sin inclusión de prorrata de pagas extras, y al margen de un complemento de antigüedad cifrado en junio de 1999 en 22.217 pts. El contrato de 20.04.99 fue suscrito entre el presidente de la empresa pública y el trabajador.

  2. El Consejo de Admón de la empresa durante 1998 y 1999 ha sido reunido 13 ocasiones, - números de 38 a 50-, con los asistentes, miembros e invitados que constan en la certificación suscrita por el secretario de la entidad de 2.11.99.

    En el acta de la reunión n°. 42 celebrada el 19.03.99, como primer punto del orden del día, se acordó contratar "como coordinador de SEMILLA SA en la citada isla", al demandante, con las condiciones que se exponen a continuación en la misma acta.

    En el acta de la reunión na. 49, celebrada el 12.08.99, se acordaron cambios en la composición del Consejo de Admón, designación y aceptación de cargos, con renovación de plantilla consistente entre otros aspectos, "desistir del contrato de trabajo del Sr. Rafael que prestaba servicios de coordinador en la isla de Menorca. Los acuerdos de cese y nombramiento de cargos de la Comisión Ejecutiva fueron inscritos en el Registro Mercantil de Mallorca.

  3. El demandante tomó posesión y se incorporó el 1.02.94, como personal eventual, coordinador de la Consellería de Agricultura y Pesca de la Isla de Menorca, según nombramiento de 27.01.94, constando otros nombramientos posteriores y el 17.03.99 resolución del Conseller de Agricultura, Comercio e Industria de cese como personal eventual de coordinador.

    El 20.07.98 el Director General de la Función Pública deniega el reconocimiento del abono de la antigüedad al demandante por medio de comunicación dirigida al Sr. Secretario General Técnico de Agricultura, Comercio e Industria.

  4. El demandante solicitó en agosto de 1999 la reincorporación a la empresa IBAB SA, no siendo estimada su petición, por lo que interpuso demanda judicial al efecto.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

Que desestimando la reclamación de despido nulo, debo declarar y declaro la improcedencia del despido del actor D. Rafael , efectuado por la demandada SEMILLA, SERVEIS DE MILLORA AGRARIA SA., condenando a dicha empresa demandada a que a su elección, que deberá ejercitar en el plazo de los cinco días siguientes a la notificación de esta sentencia, sin esperar la firmeza de la misma, la readmita en su mismo puesto de trabajo e iguales condiciones a las que existían con anterioridad al despido o la indemnice en la suma de 272.160.- pts., entendiéndose que, de no hacerlo en el plazo indicado, opta por lo primero y, en cualquier caso, le abone los salarios dejados de percibir que hasta la fecha ascienden a 1.397.088.- pts.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado por la representación de la demandada empresa SEMILLA, SERVEIS DE MILLORA AGRARIA S.A. siendo admitido a trámite dicho recurso por esta Sala por Providencia de fecha 27 de mayo de 2000.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con residencia procesal en el art. 191 a) de la Ley de Procedimiento , el primer motivo de recurso interesa que se anule la sentencia de instancia por causa de incongruencia, -y correlativa infracción del art. 359 de la LEC -, en su versión de omisión de pronunciamiento; vicio que vendría determinado por la circunstancia de que la resolución judicial nada decide sobre el pedimento de la demanda de que se reconozca al actor, en la liquidación económica del contrato, la indemnización por falta de preaviso consistente en el abono de tres meses de salario.

La demanda, ciertamente, dedujo entre sus peticiones la de que, si se declaraba improcedente el despido, se incluyera en la liquidación "la indemnización por falta de preaviso consistente en tres de meses de salario". Y cierto es también que la sentencia no contiene pronunciamiento expreso alguno sobre dicha solicitud, ni para acogerla ni para rechazarla. Pese a este silencio, el motivo decae. Aunque sea en forma implícita y por ende censurable, la sentencia desestima esa pretensión al no condenar a la empresa al pago de la indemnización postulada. Y es clara la razón por la que lo hace. Las partes se acogieron para entablar la relación laboral a la modalidad especial de contrato de trabajo específico del personal de alta dirección, en cuya regulación normativa, al permitirse la resolución del vínculo contractual "ad nutum" tanto a iniciativa del trabajador como del empresario, tiene sentido se establezcan el deber de preavisar a la contraparte del ejercicio de esa facultad y la subsiguiente obligación de indemnizarle caso de incumplimiento, tal como contemplan los arts. 10 y 11 del R.D. 1382/1985, de 1 de agosto , en disposiciones que los contratantes se limitaron a reproducir en sustancia en las cláusulas octava y novena del contrato (fol. 67) El actor, sin embargo, defiende en su demanda la naturaleza ordinaria y no especial de la relación de trabajo, así como que la decisión de la empresa de prescindir de sus servicios no constituye acto lícito de desistimiento sino despido, tesis que el juzgador de instancia acepta. Mas si el recurrente se aparta de los términos contractuales para lo que le beneficia, ha de pasar también por que esos términos dejen de aplicarse aun cuando le perjudique. La relación laboral no puede tener una naturaleza jurídica cambiante en función de los efectos que se desean obtener. Ninguna lógica posee mantener la vigencia de un pacto de preaviso que tiene como presupuesto una facultad de desistimiento libre de la que el empresario carece en la relación de carácter común (art. 49 ET). Aquí estriba con plena evidencia la causa del rechazo implícito...

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