STSJ Asturias , 22 de Junio de 2001

PonenteFRANCISCO JAVIER GARCIA GONZALEZ
ECLIES:TSJAS:2001:2960
Número de Recurso482/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución22 de Junio de 2001
EmisorSala de lo Social

ROLLO N° RSU 482 /2001 45005 AUTOS N° 793/00 GIJON-2 SENTENCIA N° 1722/01 SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE ASTURIAS En OVIEDO, a veintidós de junio de dos mil uno. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de ASTURIAS, siendo el Iltmo. Sr. D. EDUARDO SERRANO ALONSO, Presidente, formando Tribunal los Iltmos. Sres. D. FRANCISCO JAVIER GARCIA GONZÁLEZ, D. JORGE GONZÁLEZ RODRIGUEZ, Dª. CARMEN HILDA GONZÁLEZ GONZÁLEZ Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Carina , contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de Gijón, ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER GARCIA GONZÁLEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda por Dª. Carina , en reclamación de despido, siendo demandados Delegación Diocesana de Enseñanza y Pastoral Educativa, Ministerio de Educación y Administración del Principado de Asturias y celebrado el acto del juicio oral, por el mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha siete de noviembre de dos mil por la que se desestimaba la demanda.

SEGUNDO

En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados, los siguientes:

  1. - La actora, cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de su demanda, inició la prestación de servicios como profesora de Religión y Moral Católica en el Colegio Público Montevil (Gijón)

    el 27 de enero de 1984, percibiendo en el año en curso un salario bruto de 3.600.000 pesetas, incluido el prorrateo de pagas extraordinarias.

    2 ° - En fecha 1 de setiembre de 1999 la accionante y el Ministerio de Educación y Cultura suscribieron el contrato de trabajo de duración determinada que figurando unido a las actuaciones ha de darse aquí por reproducido.

  2. - Aquélla, que no ha sido incluida en la propuesta del Arzobispado para continuar en el desarrollo de su actividad profesional durante el curso 2000-2001, cesó el día 31 de agosto del presente año.

  3. - artículo partir del día 1° del mes de enero de dicho último año el Principado de Asturias asumió las competencias, funciones, bienes y servicios en materia de enseñanza no universitaria anteriormente bajo la titularidad del Estado.

  4. - Se agotó la vía administrativa previa.

  5. - La demandante no ostenta ni ha ostentado la representación de los trabajadores de las demandadas.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Ninguno de los dos motivos que articulan el recurso de la actora, ambos en la vía de censura jurídica habilitada por el artículo 191, c) de la Ley de Procedimiento Laboral, a cuyo amparo se acogen, para denunciar por duplicado quebrantamiento de los artículos 9°.3 de la Constitución, 55 y 56 del Estatuto de los Trabajadores (a cuya cita añade el primero la de los artículos 14, 24 y 103 de la carta política y el segundo la de los artículos 3°.5, 8° y 15 de la ley estatutaria y la Disposición Adicional Segunda de la Ley Orgánica de 3 de octubre de 1990), explica en la menor medida la pertinencia de una sola de las normas que invoca ni las razones por las que el recurrente considera violado el mandato de ninguna de ellas. Unido todo esto a la falta de precisión con que la cita se hace, sin especificar - en el motivo segundo- a cuál de los numerosos preceptos contenidos en los artículos 15, 55 y 56 del Estatuto de los Trabajadores se refiere la denuncia, supone una desatención radical de los mínimos a que el orden público del proceso ex artículo 194.2 de la Ley de Procedimiento Laboral somete el acto de la formalización, lo que ya por sí solo impediría el examen mismo del recurso, en cuanto los vicios destacados privan de eficacia a la impugnación, que técnicamente se ha dejado sin formalizar, ante el abandono por el recurrente de las cargas que el Derecho necesario pone sobre su actual posición jurídica en el pleito.

Lo propio ocurre con la falta de cita de las normas relativas a la irretroactividad de la ley, en que se funda todo el alegato del motivo segundo, aunque sin nombrar si- quiera el principio En el grado procesal extraordinario de la suplicación el Tribunal se encuentra vinculado a la rogación de manera mucho más enérgica que lo está la Jurisdicción plena de la instancia, donde el principio de aportación de parte atañe sólo a los hechos, siendo oficial la provisión normativa del pleito, que, en suplicación continúa, en cambio, dependiendo del acierto con que el Derecho se alegue con exacta y completa puntualidad de manera que, al abandonar sus cargas alegatorias, la propia parte crea a la Sala un obstáculo...

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