STSJ Cataluña 947/2003, 11 de Febrero de 2003

PonenteMª LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TSJCAT:2003:1844
Número de Recurso5537/2002
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución947/2003
Fecha de Resolución11 de Febrero de 2003
EmisorSala de lo Social

D. SEBASTIÁN MORALO GALLEGOD. Mª LOURDES ARASTEY SAHÚND. MªDEL PILAR RIVAS VALLEJO

Rollo núm. 5537/2002

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

DE CATALUNYA

SALA SOCIAL

mm

ILMO. SR. D. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO

ILMA. SRA. Dª. Mª LOURDES ARASTEY SAHÚN

ILMA. SRA. Dª. MªDEL PILAR RIVAS VALLEJO

------------------------------------------

En Barcelona a 11 de febrero de 2003

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 947/2003

En el recurso de suplicación interpuesto por NESTLE ESPAÑA S.A. y comite de empresa nestle españa s.a. frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Girona de fecha 13 de febrero de 2002 dictadaen el procedimiento nº 516/2001 y siendo recurrido/a vedior laborman e.t.t. s.a., ADECCO T.T., S.A. EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL y eurofirms e.t.t. s.l.. Ha actuado como Ponente el/la Ilma. Sra. Dª. Mª LOURDES ARASTEY SAHÚN.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 18 de septiembre de 2001 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Conflicto colectivo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 13 de febrero de 2002 que contenía el siguiente Fallo:

Acullo les excepcions de falta de legitimació activa i passiva exposades als fonaments de dret 3 i 4, els quals porten l¡absolució inherent, estimo parcialmente la demanda interposada per Carlos José contra NESTLE ESPANYA S.A. i condemno l'empresa a computar, a efecters de l'art. 48 bis del convenio col.lectiu d'empresa, les hores teòriques i absències dels treballadors d'ETT's que prestin serveis a l'empresa a primers de mes.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMER. El Comitè d'Empresa de Nestlè España SA va formular sol.licitud a l'empresa perquè l'art. 48 bis del Conveni Col.lectiu d'empresa fos abonat als treballadors de l'ETT's d'igual forma que s'abona als de la plantilla, i perquè a la seva fòrmula de càlcul s'incloguèssin les hores - teòriques i notreballades- dels treballadors d'ETT's.

SEGON

Acceptada la pretensió, es va formular papereta de conciliació en data 29.5.01, i es va dur a terme l'acte el dia 8.6.01 amb el resultat de "sense avinença".

TERCER

La part actora ha formulat igual pretensió respecte a les ETT's següents, Eurofirms ETT SL, Adecco ETT SA i Vedior Laborman ETT SA, i el resultat ha estat desfavorable.

QUART

L'art 48 bis del conveni col.lectiu d'empresa disposa:

"INCENTIVO PARA LA REDUCCIÓN DEL ABSENTISMO.- 1) Si el absentismo global por todos los conceptos de enfermedad, accidentes de trabajo, materindad, lactancias, licencias retribuidas, permisos sin retribuir, retrasos y ausencias no justificadas, es reducido a los porcentajes que se detallan a continuación, el personal obrero de la fábrica y el empleado hasta el nivel 11 percibirá las cantidades que se relacionan a continuación: -Si el índice de absentiso de cada mes, no sobrepasa el 5.5%, la cantidad de 328 ptas. por día efectivamente trabajadodurante dicho mes. -Si el índice de absentismo de cada mes, no sobrepasa el 4.5%, la cantidad de 492 ptas. por día efectivamente trabajado durante dicho mes. -Si el índice de absentismo de cada mes, no sobrepasa el 4%, la cantidad de 655 ptas. por día efectivamente trabajado durante dicho mes. -Si el índice de absentismo de cada mes, no sobrepasa el 3.5%, la cantidad de 820 ptas, por día efectivamente trabajado durante dicho mes. -Si el índice de absentismo de cada mes, no sobrepasa el 3%, la cantidad de 984 ptas por día efectivamente trabajado durante dicho mes.

2) Para la determinación de estos índices de absentismo, se tendrán en cuenta la totalidad de las ausencias que se produzcan por los conceptos antes expresados, por lo que también se computarán en ellos las ausencias que excluye el segundo párrafo, de la letra d, del artículo 52 del Estatuto de los trabajadores.

3) A estos efectos, se computarán como días efectivamente trabajados 21 días cada mes, (en los cuales quedan prorrateadas las vacaciones y los días de regularización de jornada).

4)Para determinar los días efectivamente trabajados en los meses en que se hubieran producido ausencias por cualquier causa, se descontarán del citado número de 21 días los díaslaborables de ausencia, según el calendario individual correspondiente.

5) No tendrá derecho a percibir ninguna cantidad el que estuviera ausente el mes entero.

6) Los día laborables de vacaciones según el calendario individual correspondiente tendrá también, a estos efectos, la consideración de días efectivamente trabajados."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunciaron recurso de suplicación Comité de empresa de Nestle y Nestle España, que formalizaron dentro de plazo, y dado que fue el oportuno traslado impugnaron el recurso Nestle, Adecco así como el Comite de empresa, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda de conflicto colectivo del Comité de empresa del centro de trabajo de Nestlé en Girona, y condena a la empresa a computar las horas teóricas y las ausencias de los trabajadores de las empresas de trabajo temporal, que presten servicios en la empresa a primeros de mes, a los efectos del incentivo por reducción del absentismo previsto en el convenio colectivo del centro.

Frente a dicha resolución, que implica la absolución de las tres empresas de trabajo temporal codemandadas, se alzan en suplicación tanto la representación unitaria demandante, como la empresa condenada.

El comité de empresa pretende que se estime íntegramente su demanda que contenía dos pretensiones distintas: la de que se reconozca a los trabajadores de las empresas de trabajo temporal el derecho a percibir el mismo incentivo y la de que se calculen las horas de trabajo de éstos a los efectos del incentivo.

Respecto de esta ultima pretensión, a la que se refiere la estimación parcial del fallo recurrido, los demandantes persiguen una mayor concreción en el sentido de que el cálculo de tal complemento se realice computando tanto las horas teóricas como las ausencias de los trabajadores de las empresas de trabajo temporal.

Por su parte, la empresa recurrente persigue la desestimación íntegra de la demanda.

SEGUNDO

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