STSJ Andalucía 1416/2006, 10 de Mayo de 2006

PonenteJOSE MARIA CAPILLA RUIZ-COELLO
ECLIES:TSJAND:2006:9346
Número de Recurso596/2006/
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1416/2006
Fecha de Resolución10 de Mayo de 2006
EmisorSala de lo Social

1416/2006

12

M.D.

SENTENCIA NÚM. 1416/2006

Autos 418/05

Almería 2

ILTMO. SR. D. LUIS HERNÁNDEZ RUIZ

ILTMO. SR. D. JOSÉ Mª CAPILLA RUIZ COELLO

ILTMO. SR. D. DOMINGO BRAVO GUTIÉRREZ

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada a diez de mayo de dos mil seis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 596/06, interpuesto por ALTA GESTIÓN, S.A. E.T.T. y por D. Inocencio contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. DOS de ALMERÍA en fecha 27 de junio de 2.005 ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. JOSÉ Mª CAPILLA RUIZ COELLO.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Dª Elvira en reclamación sobre DESPIDO contra ALTA GESTIÓN, S.A. E.T.T. y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en 27 de junio de 2.005, por la que estimando la demanda interpuesta por D.ª Elvira frente a Alta Gestión S.A., E.T.T. y Inocencio, debo declarar y declaro improcedente el despido del actor, condenando a las demandadas a, en el plazo de cinco días a partir de la notificación de la sentencia, a optar entre readmitir a la actora en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido en la empresa Francisco Cazorla Moreno, o, alternativamente, a que le abonen la cantidad de 2.559,94 €, debiendo, en todo caso, abonar a la actora los salarios de tramitación devengados desde la fecha del despido hasta la readmisión de la trabajadora, o, en su caso, la extinción de la relación laboral.

Segundo

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

  1. La parte actora ha venido prestando sus servicios en la empresa Alta Gestión, S. A., E.T.T. en el centro de trabajo de la empresa usuaria codemandada Francisco Cazorla Moreno durante los siguientes periodos:

    - 2-IX-03 a 30-IX-03, contrato por obra o servicios determinado, consistiendo el servicio objeto del mismo en la realización de puertas para cubrir los pedidos de Paseo Requena, en Málaga.

    - 1-X-03 a 30-XI-03, contrato por obra o servicio determinado, consistiendo el servicio objeto del mismo en pedidos de Hermanos Márquez Lobillo, en Cádiz.

    - l-XII-03 a 19-XII-03, contrato por obra o servicio determinado, consistiendo el servido objeto del mismo en pedidos de Talleres Mecánicos Las Peñas, en Albacete.

    - 7-1-04 a 31-VII-04, contrato por obra o servicio determinado, consistiendo el servicio objeto del mismo en pedidos de Pamesa, S. A., en Alicante.

    - 1-IX-04 a 24-XII-04, contrato por obra o servicio determinado, consistiendo el servicio objeto del mismo en pedidos de Hierro Palacios, de Algeciras, y Persiana Princesa, de Granada.

    - 3-I-05 a 31-III-05, contrato por obra o servicio determinado, consistiendo el servicio objeto del mismo en pedidos de Hierro Palacios, de Algeciras.

    Al término de cada uno de estos contratos, la empresa Alta Gestión, S.A., E.T.T. comunicaba a la trabajadora la finalización del contrato. Asimismo, al término de este último contrato, dicha empresa comunicó a la trabajadora la finalización, para el día 31-III-05, de los trabajos realizados para los que fue contratada el día 3-1-05.

  2. En la nómina del mes de marzo de dos mil cinco se hace constar que, con el percibo de la cantidad que se refleja en la misma, se dan por saldadas y liquidadas todas las cantidades que pudieran corresponder a la trabajadora como finiquito por todos los conceptos derivados de la relación laboral mantenida con la empresa, los cuales la trabajadora considera conformes, manifestando asimismo que no queda pendiente o por reclamar cantidad o derecho alguno por ningún concepto.

  3. Se considera acreditado que la empresa usuaria cesaba en su actividad el mes de agosto, sin que se haya acreditado que la trabajadora disfrutara de vacaciones el año dos mil tres.

  4. Se celebró acto de conciliación con fecha 20-IV-05, con el resultado de intentado sin avenencia respecto a la empresa Alta Gestión S.A., E.T.T., y de intentado sin efecto respecto de la empresa Inocencio.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Alta Gestión, S.A. E.T.T. y por D. Inocencio, recursos que posteriormente formalizaron, siendo en su momento impugnados por Dª Elvira. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Contra la sentencia que, con estimación de la demanda, declaraba despido improcedente el cese de la actora condenando a las empresas demandadas, Alta Gestión, S.A. E.T.T. y Don Inocencio, solidariamente a las consecuencias legales que le son inherentes, se alzan aquellas en sendos recursos que fundamentan: A) Por la empresa usuaria en la que prestaba sus funciones la actora, Mercantil Inocencio, en la falta de aplicación del Art. 16 de la Ley 14/1994 de las Empresas de Trabajo Temporal y aplicación indebida, en éste caso, del Art. 43 del E.T. en cuanto a la responsabilidad solidaria que se declara en la resolución combatida y B) Por la E.T.T., tras pretender una revisión de hechos probados, se hace su censura considerando vulnerada la Jurisprudencia relativa al control de la regularidad de los contratos para, en los dos últimos motivos articulados en su recurso, denunciar la vulneración de los Arts. 49.1 c) del E.T. y 217.2 de la LEC y de la Jurisprudencia que otorga valor liberatorio al finiquito. La Sala ha de analizar primeramente, el que interpone la ETT al pretender una revisión de hechos probados que, de alcanzar éxito, podría tener repercusión en las censuras jurídicas que, como es sabido, parten de unas determinadas premisas históricas.

SEGUNDO

Se pretende por la ETT demandada, Alta Gestión SA, la modificación del ordinal segundo de los hechos probados al que, con apoyo en los documentos obrantes a los folios 3 y 6 del proceso, ofrece el siguiente texto alternativo:

"En la nómina del mes de marzo de dos mil cinco se hace constar que, con el percibo de la cantidad que se refleja en la misma, se dan por saldadas y liquidadas todas las cantidades que pudieran corresponder a la trabajadora como finiquito por todos los conceptos derivados de la relación laboral mantenida con la empresa, los cuales la trabajadora considera conformes, manifestando asimismo que no queda pendiente o por reclamar cantidad o derecho alguno por ningún concepto.

Dicha nómina fue firmada por la trabajadora libre y conscientemente. Asimismo, fue firmada con los mismas connotaciones la carta de fin de contrato de fecha 31 de marzo de 2005".

En similares términos, para otro trabajador que se hallaba en las mismas condiciones que quien ahora acciona, la Sala denegó la pretensión revisora en su sentencia num. 939/06, de 22 de Marzo del presente año, y los razonamientos podrían ser extrapolados a ésta litis por cuanto, en ambos casos, los Magistrados han tenido en cuenta tales datos y, en el antecedente que se trata de sustituir, se recogen esencialmente tales extremos sin que sea dable, en éste momento, tener como probadas motivaciones internas de la trabajadora tales como "que dicha nomina fue firmada por la trabajadora libre y conscientemente y, de igual forma, la carta a que se refriere dicho texto alternativo". El Juzgador, en éste caso, narra sus conclusiones a tenor de la prueba ante él desplegada sin que la Sala pueda, al no evidenciarse los extremos que se tratan de incorporar de los documentos citados, modificar su probanza. Este motivo no puede alcanzar éxito.

TERCERO

Se denuncia, en...

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