STSJ Cataluña , 30 de Septiembre de 2004

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TSJCAT:2004:10570
Número de Recurso2615/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2004
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA CATALUNYA SALA SOCIAL MG ILMO. SR. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO ILMA. SRA. Mª LOURDES ARASTEY SAHÚN ILMA. SRA. LIDIA CASTELL VALLDOSERA En Barcelona a 30 de septiembre de 2004 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as.

Sres/as. citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A núm. 6573/2004 En el recurso de suplicación interpuesto por COMPAÑÍA TRASMEDITERRÁNEA, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 9 Barcelona de fecha 11/12/2003 dictada en el procedimiento Demandas nº

804/2003 y siendo recurrido/a Felix y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 23.10.2003 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 11/12/2003 que contenía el siguiente Fallo:

"Procede estimar la demanda presentada por Felix contra Compañía Trasmediterránea, S.A. y el Fondo de Garantía Salarial en reclamación sobre despido, y declarar la improcedencia del despido del demandante condenando a la empresa demandada a que en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia opte, por la readmisión del trabajador en las mismas condiciones que regía antes de producirse el despido, o que le abone una indemnización de 13.572,08 euros y en todo caso a los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido 1- 10-03 hasta la fecha de notificación de la sentencia a razón de 66,36 euros día. Con absolución del FGS, sin perjuicio de sus responsabilidades legales."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- El demandante Felix , con DNI nº NUM000 , comenzó a prestar servicios para la empresa demandada el 7-4-99, con la categoría profesional de oficial 3ª-G-6 y percibiendo un salario mensual de 1.990,87 euros con inclusión de partes proporcionales de pagas extras.

SEGUNDO

El trabajador el 7-4-99 suscribió con la empresa demandada contrato de trabajo temporal, en la modalidad de obra o servicio determinado, celebrado al amparo del art-. 15 del ET y RDL 8/97 de 16 de mayo ; en dicho contrato en la cláusula séptima se especifica como objeto de la obra para "la reparación de los buques Ciudad de Palma, Ciudad de Salamanca, Ciudad de Valencia y Ciudad de Sevilla"; dicho contrato se extinguió el 22 de noviembre de 1999; en fecha 13- 12-99 el actor suscribe un nuevo contrato temporal en la misma modalidad que el anterior especificándose como objeto del mismo "la reparación de los buques Ciudad de Sevilla, Ciudad de Palma, Ciudad de Alicante, Las Palmas de Gran canaria y Ciudad de Cádiz", este contrato se extinguió el 20-7-00; en fecha 1-8-00 el actor suscribió un nuevo contrato en la modalidad de obra o servicio determinado especificándose como objeto del mismo "la reparación de los buques Ciudad de Sevilla, Ciudad de Salamanca, Ciudad de Valencia, Alyssa y Milenium", este contrato se extinguió el 1-10-03.

TERCERO

La empresa demandada el 16-9-03 notificó al actor carta por la que comunicaba que quedaba rescindida su relación laboral con efectos de 1-10-03 por finalización de obra.

CUARTO

La empresa demandada es propietaria de buques a los cuales ella misma realiza la reparación y mantenimiento. La actividad del trabajador consistía en la reparación y el mantenimiento de buques de propiedad de la demandada,; dentro de la actividad de reparación y mantenimiento, los trabajadores temporales con contrato de obra superan en un gran volumen al personal fijo; en muchas ocasiones embarcan y van a otros puntos de España donde realizan dichas labores. Todos los trabajadores realizan indistintamente tareas en unos u otros buques; que algunos buques como el ciudad de Alicante y otros como Cala Salada, no se encuentran en activo y han sido desguazados; y que la actividad que realiza el actor es la permanente y habitual dentro de la empresa (según declaró en juicio el Sr. Pedro Enrique Jefe de Equipo y representante de los trabajadores).

QUINTO

El actor no ostenta representación legal o sindical de los trabajadores, ni lo ha ostentado en el último año.

SEXTO

Con fecha 14 de octubre de 2003 se presentó papeleta de conciliación ante el SMAC, celebrándose dicho acto con el resultado de finalizado sin avenencia el día 7 de noviembre de 2003."

.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria Felix , a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre en suplicación la empresa demandada, contra la sentencia de instancia que considera concertados en fraude de ley los diferentes contratos temporales suscritos entre las partes, y por esta razón califica como despido improcedente la extinción de la relación laboral a la finalización del último de ellos.

Al amparo del párrafo b del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , se interesa la adición de un nuevo hecho probado séptimo, para que se haga constar que existió una interrupción de 24 días entre la extinción del primero de los contratos temporales y la formalización del segundo de ellos.

Pretensión inatendible, cuando los hechos probados ya recogen con toda claridad las fechas de cada uno de los tres contratos temporales suscritos por el trabajador, lo que permite conocer perfectamente el periodo de tiempo transcurrido entre unos y otros y hace por lo tanto innecesaria cualquier otra precisión al respecto.

SEGUNDO

Por la vía del párrafo c del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , se formula el motivo segundo que en dos apartados diferentes denuncia infracción del art. 56.1º del Estatuto de los Trabajadores y de la doctrina jurisprudencial que se cita, para sostener que el salario del trabajador ha de ser el percibido en el último...

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