STSJ Galicia , 11 de Marzo de 2005

PonenteANTONIO GONZALEZ NIETO
ECLIES:TSJGAL:2005:518
Número de Recurso648/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución11 de Marzo de 2005
EmisorSala de lo Social

Recurso Nº 0648/05.- EPG. ILMO. SR. D. ANTONIO GONZÁLEZ NIETO PRESIDENTE ILMO. SR. D. ANTONIO JESÚS OUTEIRIÑO FUENTE ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ En A CORUÑA, a ONCE de MARZO de DOS MIL CINCO.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y EN NOMBRE DEL REY, ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación n° 0648/05, interpuesto por el letrado D. Gumersindo Cartelle Leira, en nombre y representación de D. Sebastián , contra sentencia del Juzgado de lo Social N° Dos de los de Ferrol, siendo Magistrado-Ponente el Iltmo. Sr. D. ANTONIO GONZÁLEZ NIETO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos n° 277/04 se presentó demanda por D. Sebastián , sobre SANCIÓN, frente a la empresa "EINSA PRINT INTERNATIONAL, S.A.". En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado sentencia con fecha 11 de octubre de 2.004 por el Juzgado de referencia, que desestimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "1.- La parte actora, D. Sebastián , presta servicios para la empresa demandada desde el día 21 de septiembre de 2.000, con la categoría profesional de Oficial 3ª y percibiendo un salario de 1.285,21 euros mensuales, con prorrateo de pagas extras. 2.- El demandante recibió una carta de la empresa demandada, de fecha 28 de julio de 2.004, mediante la cual se le impone la sanción de 90 días de suspensión de empleo y sueldo que, según la carta, tendrá efectos desde el día 1 de agosto de 2.004 y se extenderá hasta el día 29 de octubre de 2.004. Se le imputan al actor los siguientes hechos: "En fecha 3 de junio se mantiene una reunión en el centro de trabajo de As Pontes, a la que asisten D. Darío (RR.HH.), Da Gabriela (RR.HH.), D. Paulino (miembro del Comité de empresa de "Einsa Print International, S.A."), D. Juan María (delegado de personal de "Ediciones Informatizadas, S.A."), y Vd., en calidad de miembro del Comité de empresa de "Einsa Print International, S.A.". Uno de los puntos tratados en la reunión se refería a la incorporación, como plantilla fija, de 14 personas que se encontraban trabajando a través de una empresa de trabajo temporal, para lo que el personal de RR.HH. expuso los criterios de selección y personas elegidas ante los representantes de los trabajadores. En el momento que dichas personas informan de la selección de la trabajadora de "Manpower

Team", Da Blanca , Vd mostró su disconformidad con dicha selección, argumentando diversos comentarios despectivos respecto de ella y hacia los mandos y compañeros del departamento, como "se folla a los mandos para poder follar, al igual que a otros compañeros ya que, de este modo, cuando tiene problemas en su puesto, éstos le sacan las castañas del fuego'", "todo el mundo sabe que se esta tirando a media fábrica". Ante estas manifestaciones, Darío le conmina a rectificarlas, dada su gravedad, o que, en caso contrario, se pondrá en conocimiento de la Dirección, a lo que Vd., negándose a la rectificación y ratificándose en sus manifestaciones, contesta "lo que estoy diciendo es totalmente cierto y lo digo delante tuya (Sr. Darío), delante de ella y delante de cualquiera". Nuevamente se le reitera que retire dichas apreciaciones y rectifique, esta vez por sus propios compañeros, representantes de los trabajadores, a lo que hace caso omiso. Ante tal situación, D. Darío le comunica que la Dirección será informada de los hechos, a lo que todos muestran su conformidad, incluido Vd mismo".

TERCERO

Los hechos que se le imputan al demandante en la carta de despido han quedado totalmente acreditados (prueba testifical)

CUARTO

Se celebró el oportuno acto de conciliación ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación el 3 de septiembre de 2.004, con el resultado de "sin avenencia"

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "

FALLO

. =

Que desestimando la demanda formulada por D. Sebastián , debo declarar y declaro confirmada la sanción impuesta al mismo, consistente en suspensión de empleo y sueldo durante el período de 90 días, con efectos desde el día 1 de agosto de 2.004, hasta el 29 de octubre de 2.004 (ambos días inclusive) y, como consecuencia, debo absolver y absuelvo a la empresa demandada "Einsa Print International, S.A." de las peticiones deducidas en su contra.= Notifíquese... etc.".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por...

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